C.A. de Concepción

ÁLVARO CLAUDIO MESA LATORRE CONTRA SEGUNDA SALA DE LA ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA

Rol

37661-2025

Fecha

23 de septiembre de 2025

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, prescindiendo de sus motivaciones tercera a duodécima. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que, atendido el claro tenor del artículo 113, letra d) del Código Procesal Penal, y en un estadio procesal primigenio, la revisión que debe efectuar el Juez de Garantía respecto al contenido de la querella responde únicamente a aspectos formales y no puede servir para establecer cuestionamientos de fondo, lo cual puede ser determinado luego de una investigación que debe ser llevada a cabo por el Ministerio Público; 2°) Que, por resolución de 1 de julio de 2025, el Juzgado de Garantía de Temuco resolvió decretar la inadmisibilidad de la querella interpuesta contra el amparado en los autos RUC 2.510.031.658-K, RIT 5.732-2025, por hechos que se le atribuyen en la dictación, en su calidad de Ministro en Visita Extraordinaria, de la sentencia pronunciada en los autos N°113.089. Contra dicha resolución, la parte querellante apeló. La Corte de Apelaciones de Temuco, luego de declarar su incompetencia por resolución de 21 de julio de 2025, en el ingreso N°829-2025, remitió los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Valdivia, la cual revocó la resolución apelada por dictamen de 11 de agosto de 2025, en el ingreso N°875-2025, declarando la admisibilidad de la querella; 3°) Que, la sentencia dictada en primera instancia por el querellado y recurrido en el presente amparo, en el proceso N°113.089, fue objeto de sendos recursos de casación en la forma y apelación, los cuales fueron resueltos por sentencia de 27 de junio de 2025 por la Corte de Apelaciones de Temuco, en el ingreso N°1.665-2023. Dicha última decisión fue impugnada por la vía de la casación en la forma y en el fondo, ordenándose traer los autos en relación por resolución de 3 de septiembre de 2025 por esta Corte, en el ingreso N°32.974-2025; 4°) Que, resulta conveniente dejar establecido que, en la tramitación de la querella deducida contra el amparado, el bien jurídico que se denuncia como vulnerado excede el derecho de las partes, lo cual se discute actualmente en sede de casación ante esta Corte Suprema y que tendrá un decurso propio e independiente; 5°) Que, así las cosas, los hechos denunciados por la querella, dada su complejidad, no pueden circunscribirse únicamente a aquellos narrados en la acción penal ejercida por la querellante, debiendo agotarse su investigación por parte del ente persecutor, y sólo luego de la actividad que desplieguen los intervinientes, el juzgador podrá evaluar si los descritos, con ocasión de la querella, son o no constitutivos de un ilícito, no siendo entonces procedente desestimarlos a priori, conforme lo faculta el artículo 114 del compendio adjetivo. Y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamental, se revoca la sentencia apelada de dos de septiembre de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción en el ingreso N°511-2025 y, en su lugar se decide que se rechaza la acción de amparo interpuesta en favor del Ministro de la Corte de Apelaciones de Temuco Sr. Álvaro Mesa Latorre. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Valderrama y Llanos, quienes fueron del parecer de confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios

Fundamentos

fundamentos y, teniendo además presente que los hechos por los cuales se funda la querella deducida contra el amparado se encuentran radicados ante esta Corte Suprema en el ingreso N°32.974-2025. Llama la atención de los disidentes la circunstancia que la querella se hubiese deducido únicamente contra el Sr. Ministro en Visita Extraordinaria –un día antes de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco— y no contra los sentenciadores de segundo grado. A mayor abundamiento, quienes disienten tienen además presente, para confirmar la resolución en alzada, que el análisis que debe efectuar el Juez de Garantía para pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella no puede limitarse a los requisitos formales de la misma, sino también a la plausibilidad de sus fundamentos para estimar si el hecho es o no constitutivo de delito conforme a la letra c), del artículo 114 del Código Procesal Penal, lo que en la especie no se advierte del momento que el fundamento fáctico de la querella dice relación con el cuestionamiento de la ponderación probatoria y de las calificaciones jurídicas, lo que es propio de las decisiones jurisdiccionales, cuya impugnación es procedente por la vía recursiva, derecho que se ejerció para ante la Corte de Apelaciones de Temuco, y posteriormente se ejerce el derecho al recurso por el arbitrio para ante esta Corte mediante la casación en el fondo, el cual aún está pendiente de conocerse. Entender, en cambio, que la disconformidad con lo resuelto por un tribunal puede constituir, en todo caso, una prevaricación para los efectos de su admisibilidad, abre la puerta para que los órganos jurisdiccionales se vean coaccionados en el ejercicio de su función, lo que constituye un grave atentado a la independencia de aquellos, base fundamental del Estado de Derecho. Regístrese y devuélvase. N°37.661-2025.

Fallo

se decide que se rechaza la acción de amparo interpuesta en favor del Ministro de la Corte de Apelaciones de Temuco Sr. Álvaro Mesa Latorre. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Valderrama y Llanos, quienes fueron del parecer de confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos y, teniendo además presente que los hechos por los cuales se funda la querella deducida contra el amparado se encuentran radicados ante esta Corte Suprema en el ingreso N°32.974-2025. Llama la atención de los disidentes la circunstancia que la querella se hubiese deducido únicamente contra el Sr. Ministro en Visita Extraordinaria –un día antes de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco— y no contra los sentenciadores de segundo grado. A mayor abundamiento, quienes disienten tienen además presente, para confirmar la resolución en alzada, que el análisis que debe efectuar el Juez de Garantía para pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella no puede limitarse a los requisitos formales de la misma, sino también a la plausibilidad de sus fundamentos para estimar si el hecho es o no constitutivo de delito conforme a la letra c), del artículo 114 del Código Procesal Penal, lo que en la especie no se advierte del momento que el fundamento fáctico de la querella dice relación con el cuestionamiento de la ponderación probatoria y de las calificaciones jurídicas, lo que es propio de las decisiones jurisdiccionales, cuya impugnación es procedente por la vía recursiva, derecho que se ejerció para ante la Corte de Apelaciones de Temuco, y posteriormente se ejerce el derecho al recurso por el arbitrio para ante esta Corte mediante la casación en el fondo, el cual aún está pendiente de conocerse. Entender, en cambio, que la disconformidad con lo resuelto por un tribunal puede constituir, en todo caso, una prevaricación para los efectos de su admisibilidad, abre la puerta para que los órganos jurisdiccionales se vean coaccionados en el ejercicio de su función, lo que constituye un grave atentado a la independencia de aquellos, base fundamental del Estado de Derecho. Regístrese y devuélvase. N°37.661-2025.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. A los escritos folios 9 y 10: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, prescindiendo de sus motivaciones tercera a duodécima. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que, atendido el claro tenor del artículo 113, letra d) del Código Procesal Penal, y en un estadio procesal primigenio, la revisión que debe e

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