3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

SOTO COLOMA CAROLINA ELIZABETH /SERVICIO VIVIENDA Y URBANIZACIÓN IX REGION

Rol

4615-2025

Fecha

23 de septiembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N° 4.615-2025, caratulados “Carolina Soto Coloma con Servicio de Vivienda y Urbanización IX Región de la Araucanía”, sobre reclamo de monto por expropiación, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo, interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la sentencia de primera instancia que acogió la reclamación interpuesta, sólo en cuanto tiene como valor final de la indemnización por el terreno expropiado (299 metros cuadrados), la cantidad de 4.233,84 Unidades de Fomento, y como valor final de las obras complementarias, la suma de $2.709.200, debiendo en consecuencia, deducirse del monto resultante de la expropiación definitiva que se determina, lo consignado y retirado por la reclamante por concepto de terreno y obras complementarias, y pagarse la diferencia con los reajustes conforme a la variación que haya experimentado el IPC desde la fecha de la consignación a su pago efectivo, y los intereses corrientes desde que quede ejecutoriado el fallo, sin costas, por haber tenido

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. Segundo: Que, la sentencia de primer grado, tras analizar la prueba rendida en autos, en particular el informe pericial de la reclamante, documentos añadidos, testigos y el propio informe de la Comisión de Peritos, considera que se acreditó en autos el mayor valor del metro cuadrado del terreno expropiado equivalente a 14,16 Unidades de Fomento por metro cuadrado, correspondiendo así como valor final por los 299 metros cuadrados de terreno expropiado un total de 4.233,84 Unidades de Fomento y, se suma a las obras complementarias, un total de $500.000.- por el valor de especies arbóreas, acogiendo con ello, parcialmente, la pretensión del reclamante. Para arribar a dicha conclusión, el tribunal tiene en consideración, por una parte, que el peritaje de la reclamante eleva el valor del terreno con referenciales que tienen otras características particulares tanto de la propiedad expropiada, como del entorno en que se encuentra situada y aquellos de similares características llevan a un valor menor por metro cuadrado que aquel fijado por la Comisión, con lo que termina restando todo valor probatorio a dicha pericia. Luego, analizando la prueba documental aportada, concluye que de la revisión de la impresión del sitio web Mutila relativa a la venta de una propiedad de la misma calle, si bien no se puede extraer la ubicación específica de la propiedad, la misma mantiene similitud en cuanto a la superficie, la que ponderada en conjunto con los informes N° 04-0 y N°05-0 de la Comisión Tasadora relativos a dos propiedades contiguas a la de autos -Avenida Inés de Suarez N° 920 y N° 930-, que asignan a dichos lotes un valor por metro cuadrado por terreno o suelo de 14,16 Unidades de Fomento -superior al asignado al inmueble de autos-, llevan al tribunal a determinar el mismo valor a la propiedad de la reclamante, en tanto la reducción que realiza la Comisión a su respecto no tiene explicación alguna. En cuanto a las obras complementarias, el tribunal teniendo en cuenta el informe pericial de la reclamante, donde se hace referencia a especies arbóreas que no se observan incluidas en el informe de tasación, el cual contiene fotos en que se advierte arbustos de pequeño y mediano tamaño en el antejardín y patio, que no fueron tasados, considera procedente su indemnización conforme al monto sugerido en la pericia por $500.000, desechando lo demás pretendido por el reclamante en dicho rubro, ya que no existen otros antecedentes en que se funde la conclusión del perito respecto del mayor valor que refiere al portón, radier, adocretos y cierros, siendo descartado igualmente el valor de las cámaras de seguridad en atención a que éstas son desmontables y posibles de reinstalar en otro lugar. A su vez, descartó el lucro cesante pretendido ya que del mérito de la cláusula tercera del contrato de arriendo acompañado, aparece que la prórroga anual se hacía aplicable si las partes con 30 días de anticipación al periodo en curso no ponen a

Fallo

fallo en todas sus partes. Tercero: Que, la expropiada en su arbitrio de nulidad sustancial denunció la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil y con ello a los artículos 1556 del Código Civil, 38 del decreto Ley N° 2.186 y 19 N° 24 inciso tercero de la Constitución Política de la República, al haberse negado todo valor probatorio a su prueba pericial en relación al valor del metro cuadrado de terreno expropiado y, en consecuencia, haber rechazado el reclamo en torno a dicho concepto, reconociendo pleno valor al informe elaborado por la Comisión de Peritos. También denuncia infracción al artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, al restar valor probatorio a su prueba testimonial en relación al valor del metro cuadrado de terreno expropiado, en circunstancias que se trata de tres testigos con conocimientos en la materia de marras, sin tacha, legalmente examinados, que dieron razón de sus dichos y que se encuentran legalmente contestes en dos hechos: (1) que el valor del metro cuadrado de terreno expropiado era de al menos 20 UF a la fecha de la expropiación y (2) que no resulta posible encontrar un inmueble de similares características al inmueble expropiado cuyo precio pueda ser pagado con el valor asignado por la Comisión de Peritos. Por último, alegó la infracción a los artículos 1545 y 1556 del Código Civil al haber rechazado su reclamo en torno al lucro cesante causado a raíz de la expropiación, pues a la fecha del depósito por parte de la

Texto Completo (Preview)

PAGE 11 Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N° 4.615-2025, caratulados “Carolina Soto Coloma con Servicio de Vivienda y Urbanización IX Región de la Araucanía”, sobre reclamo de monto por expropiación, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo, interpuestos

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica