MINISTERIO PUBLICO TOCOPILLA C/ ANTON ALEJANDRO COTAPOS MONDACA
Rol
40942-2024
Fecha
23 de septiembre de 2025
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, en causa RUC 2.300.633.123-8 y RIT 276-2024, por sentencia de doce de agosto de dos mil veinticuatro, condenó a ANTON ALEJANDRO COTAPOS MONDACA, a la pena de ochenta (80) días de presidio menor en su grado mínimo y al pago de una multa 10 de Unidades Tributarias Mensuales, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley N°20.000, ilícito perpetrado el 10 de junio de 2023, en la comuna de Tocopilla. Se le condena, además, a la pena accesoria legal correspondiente y se dispuso la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por la de remisión condicional por el término de un año. En contra de dicha sentencia, el Ministerio Público y la defensa del acusado Cotapos Mondaca dedujeron recursos de nulidad, los que fueron admitidos a tramitación, celebrándose la audiencia para su conocimiento el tres de septiembre del año en curso, según da cuenta la respectiva acta agregada a estos autos.
Fundamentos
Considerando: 1°) Que el recurso de nulidad deducido por el Ministerio Público, se sustenta de manera principal, en la causal de invalidación contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por la errónea aplicación del artículo 11 N°9 del Código Penal al habérsele reconocido al sentenciado la referida atenuante de responsabilidad, no concurriendo los requisitos legales para ello. Argumenta que la judicatura, con error de derecho, ha concluido que el acusado ha tenido una colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos al permitir que se llevara a cabo el procedimiento policial, al tiempo que también concluye que los hechos se acreditaron con la prueba de cargo y que el encartado no aportó antecedentes que contribuyeran a esclarecer los hechos. Asegura que son múltiples las sentencias que previenen que no cualquier ayuda es apta para producir el efecto morigerador de la atenuante en comento, desde que requiere que la colaboración sea sustancial, es decir, se requiere que, de modo considerable, sino decisivo, aporte a la aclaración de un delito. El solo hecho de no oponerse al ingreso policial, no resulta suficiente para configurar la atenuante en comento, máxime si el acusado desde el principio de la investigación se acogió a su derecho a guardar silencio, y que posteriormente negó su participación y atribuyó la autoría a otra persona. Como corolario de lo anterior, incluso prescindiendo de la declaración del acusado y de su actuación pasiva ante el ingreso de Carabineros, aplicando el proceso de supresión mental hipotética, la decisión condenatoria no habría variado en lo absoluto. Por lo anterior, solicita se invalide la sentencia impugnada y el juicio que le antecedió, ordenando la realización de un nuevo juicio ante el tribunal no inhabilitado que corresponda; 2°) Que, en subsidio, el persecutor esgrime la causal de nulidad prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código, por cuanto no se ha satisfecho el estándar de fundamentación y se ha infringido el principio de razón suficiente, desde que, para reconocer la atenuante prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal, en el fundamento décimo sexto se aluden a razonamientos previos de la sentencias en los que se habría concluido que la falta de oposición del acusado al ingreso a su domicilio del personal policial, habría contribuido al mismo, sin mayores contratiempos, lo que habría contribuido a la decisión de condena, sin embargo, el recurrente asegura que tales razonamientos no existen, reconociéndose la morigerante sin que la defensa siquiera la solicitara, sirviendo de fundamento para rebajar la sanción en un grado y otorgar la pena sustitutiva de remisión condicional que le fue otorgada al acusado. Agrega que esta forma de razonar vulnera el principio de no contradicción y resulta insuficiente para estimar concurrentes los requisitos normativos del artículo 11 N°9 del
Fallo
Por tanto, si bien los funcionarios de carabineros ingresaron con autorización al inmueble, no lo hicieron contando con el permiso expreso del propietario o encargado del lugar cerrado. Francisco Ramos Briones, quien autorizó el ingreso, nunca ha vivido en dicho inmueble, información que fue ratificada en juicio por los dos testigos de la defensa, quienes señalaron que su domicilio era uno distinto, el que precisaron, lugar en el que vive junto a sus padres. En consideración de lo anterior, la defensa sostiene que se infringió la privacidad, la intimidad y la inviolabilidad del hogar de su representado, toda vez que, en su presencia y sin que pudiera actuar en contra del procedimiento policial, funcionarios policiales ingresaron a su hogar, lo registraron y tomaron fotografías sin autorización competente, incumplimiento lo previsto en el artículo 205 y 206 del Código Procesal Penal. Finaliza solicitando se declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia, y se excluya la totalidad de las pruebas indicadas en el auto de apertura del presente juicio oral; 4°) Que, en la audiencia realizada para el conocimiento del asunto, los recurrentes formularon sus alegaciones corroborando lo expresado en sus recursos, incorporando la defensa la prueba documental y registros de audio de la prueba ofrecida para acreditar la causal de nulidad esgrimida, señalando a continuación los motivos por los cuales el recurso interpuesto por la contraria debía ser desestimado; 5°) Que, para una me
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1 Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, en causa RUC 2.300.633.123-8 y RIT 276-2024, por sentencia de doce de agosto de dos mil veinticuatro, condenó a ANTON ALEJANDRO COTAPOS MONDACA, a la pena de ochenta (80) días de presidio menor en su grado mínimo y al pago de una multa 10 de Unidades Tributarias Mensuales, c
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