RECLAMANTE/DENUNCIANTE: MIRANDA ALVARADO JORGE. RECLAMADO/DENUNCIADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS. REGIONAL DE VALPARAÍSO.
Rol
32921-2018
Fecha
23 de septiembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos: En autos Rit Nº GR-14-00017-2017, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso, se sustanció procedimiento de reclamo general aduanero, iniciado por Jorge Miranda Alvarado, en contra de los cargos Nº 524299 y Nº 524354 de fecha seis y quince de diciembre de dos mil dieciséis respectivamente, emitidos por la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio Nacional de Aduanas, el que fue desestimado por sentencia de veintiséis de junio de dos mil dieciocho. Apelada que fuera por la reclamante, por dictamen de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó dicha sentencia. Contra este último pronunciamiento, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, ordenándose al efecto traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de casación sustancial postulado por la reclamante se funda en la causal de infracción de ley, contenida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y para lo cual, formula la impugnación de diversas normas, las que desarrolla en cuatro capítulos. En su primer capítulo, refiere que la sentencia impugnada al confirmar la de primer grado, valida la inobservancia del Decreto Nº 223/04.08.2014. Explica que, la decisión de negar la preferencia arancelaría que solicitaba, fue adoptada al calificarse como insuficiente, por la reclamada, la información entregada por el importador, sin que se haya dado aplicación al Decreto Nº 223/14.08.2018, en virtud del cual entró en vigor el Acuerdo de Asistencia Mutua entre las Administraciones Aduaneras entre Chile y Estados Unidos. Refiere que, de haberse aplicado dicha normativa, se podría haber obtenido toda la información que echa en falta la autoridad aduanera sobre los productos importados, con la que no contaba el reclamante. En su segundo capítulo, expone que la sentencia impugnada al confirmar la de primer grado, infringe los Artículos 3.21, 4.1, 4.12, 4.13, 4.14 y 4.16 del Tratado de Libre Comercio Chile-USA; las Directrices Comunes, promulgadas mediante Decreto Supremo N° 191 del año 2014; y el Decreto 223, de fecha cuatro de agosto de dos mil catorce del Ministerio de Relaciones Exteriores. Al efecto indica que, conforme a la normativa referida, la información que era requerida por la reclamada, correspondiente a valores, insumos y componentes de los bienes importados, le corresponde tenerla al exportador o productor y no al importador. Luego, en el tercer acápite, plantea que la sentencia impugnada al confirmar la de primer grado, valida la inobservancia del principio de buena fe en la ejecución del Tratado de Libre Comercio Chile-USA. Desarrolla que de haberse aplicado de buena fe el tratado en cuestión, se habrían puesto en práctica los mecanismos de asistencia mutua concordados entre los Estados, cuestión que hubiera permitido obtener la información que era requerida por la reclamada y con la que no contaba el importador. Por último, refiere que la sentencia impugnada al confirmar la de primer grado, infringe las leyes reguladoras de la prueba, lo que determinó una falsa ponderación de los hechos. Lo anterior, por cuanto, el
Fallo
fallo de primera instancia, en los hechos no controvertidos sostuvo que la autoridad aduanera denegó el trato arancelario preferencial, fundado en que “… los antecedentes aportados no son suficientes para acreditar o comprobar que las mercancías son de origen norteamericano, toda vez que se omitió la referencia a los materiales originarios y no originarios utilizados en la fabricación de los productos”. Sin embargo, en el desarrollo de su razonamiento vigésimo segundo expuso: “Que conforme la fiscalización descrita en los anteriores considerandos, consta que, objetando la prueba de origen de la mercancía y validez de los respectivos certificados que amparaban las importaciones de autos, el Servicio Nacional de Aduanas emitió los cargos reclamados motivados en que no había información suficiente y satisfactoria para sostener válidamente que la mercancía era originaria de los Estados Unidos de Norteamérica …” cuestión que no es efectiva, toda vez que la autoridad aduanera no objetó los certificados de origen, lo que no se condice con la conclusión a la que arribó el sentenciador y sin que se explique el razonamiento seguido al efecto, lo que estima una evidente infracción a las leyes reguladoras de la prueba. A su vez, expone que, el sentenciador calificó como insuficiente un certificado de visitas acompañado, el que estaba destinado a acreditar el conocimiento por parte del importador de que la mercancía califica como originaria, lo que estima, corresponde a una extensión de
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Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: En autos Rit Nº GR-14-00017-2017, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso, se sustanció procedimiento de reclamo general aduanero, iniciado por Jorge Miranda Alvarado, en contra de los cargos Nº 524299 y Nº 524354 de fecha seis y quince de diciembre de dos mil dieciséis respectivamente, emitidos
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