BELTRÁN ROMERO LUIS (/OSORIO)
Rol
28938-2025
Fecha
23 de septiembre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen los abogados Sra. María Xaviera Mencarini Solervicens y Sr. Luis Mencarini Hermann, en representación de don Luis Fernando Beltrán Romero, demandante en autos sobre despido injustificado, RIT-O-370-2025, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, quienes interponen recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Temuco, ministras Sra. Adriana Cecilia del Carmen Aravena López y Sra. María Georgina Gutiérrez Aravena y el abogado integrante Sr. Reinaldo Alberto Osorio Ulloa, por haber dictado con faltas o abusos graves la resolución de 17 de julio de 2025 que confirmó la de primer grado que acogió la excepción de incompetencia opuesta por la demandada principal para conocer la pretensión de indemnización por daño moral. Exponen como antecedente que se demandó por despido injustificado en procedimiento ordinario laboral y una de las pretensiones sometidas a conocimiento del tribunal fue la relacionada con la indemnización por daño moral derivada de los perjuicios que la relación laboral y su término ocasionó al trabajador, por lo que corresponde al tribunal del trabajo conocerla conforme al artículo 420 del Código del Trabajo. Agrega que la demandada principal opuso excepción de incompetencia parcial fundada en que erróneamente se sostiene en el libelo pretensor que su origen es extracontractual; sin embargo, en audiencia preparatoria el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco la acogió por
Fundamentos
fundamentos diversos a los planteados por la contraria, agregando nuevos fundamentos al conceder el arbitrio. En cuanto a la falta o abuso grave, afirman que se vulnera el debido proceso y los principios protector y pro-operario. En cuanto al primero, alegan que al tratarse de una resolución que se apeló en audiencia, el acta correspondiente es sólo un extracto de sus alegaciones, por lo que solicitó se viera la causa en tabla, siendo rechazada la petición por la Corte de Apelaciones, y, además, en segunda instancia presentó un escrito denominado “téngase presente” del que no se hicieron cargo los jueces recurridos, lo que resultaba relevante porque el tribunal laboral acogió la excepción de incompetencia por argumentos distintos a los alegados por la demandada, esto es, lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, que regula el autodespido, y al conceder el recurso agregó que la posibilidad de demandar otras indemnizaciones solo procede en caso que la causal de término de la relación laboral sea las contempladas en las letras b) o f) del artículo 160 N°1 del citado código. De este modo, asevera, la sentencia recurrida al rechazar la apelación con un fundamento genérico (“atendido el mérito de los antecedentes”), no respetó su derecho a ser oído y vulnera los principios señalados. Citan jurisprudencia que ha reconocido indemnización por daño moral en despidos por necesidades de la empresa y argumentan que, ante cualquier duda interpretativa, debe preferirse la más favorable al trabajador, pues, afirma, no es efectivo que solo pueda demandarse el daño moral si se demanda de tutela o si se esgrime alguna de las causales de las letras b) y f) del artículo 160 del Código del Trabajo. Solicitan se acoja el recurso y, por consiguiente, se deje sin efecto la resolución impugnada, dictando en su reemplazo una que revoque la de primera instancia, ordenando continuar con la tramitación del proceso. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos indican que la sala tomó conocimiento de la apelación en la forma que prescribe el artículo 453 N°1 del Código del Trabajo, esto es, en cuenta, y que confirmaron la resolución en alzada tras revisar los antecedentes, analizarlos y compartir lo resuelto por el tribunal a-quo. Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, denominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su párrafo primero, intitulado de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la
Fallo
fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. De este modo, correspondía que la judicatura, conforme las reglas procesales y los principios del debido proceso, recibiera a prueba el hecho de haberse generado perjuicios al demandante por los hechos imputados en la carta de despido, a fin de ser dilucidado en la sentencia definitiva. Por el contrario, la decisión recurrida lo privó , en último término, de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial en el extremo apelado, y en concreto, ha visto vulnerado su derecho a la acción, bajo el pretexto de la falta de competencia absoluta alegada por la demandada, lo que conforme a los hechos que justifican la pretensión, en los términos expuestos por el actor, no es posible decidir en la audiencia preparatoria, sino que era menester otorgar a las partes la oportunidad de ofrecer los medios de convicción pertinentes. Octavo: Que, en efecto, el artículo 420 del estatuto laboral, señala que es competencia de los juzgados del trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo y g) todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral; siendo inconcuso que la determinación de la existencia del daño moral demandado es, precisamente, un asunto que, de manera irrenunciable, debe discernir y d
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Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen los abogados Sra. María Xaviera Mencarini Solervicens y Sr. Luis Mencarini Hermann, en representación de don Luis Fernando Beltrán Romero, demandante en autos sobre despido injustificado, RIT-O-370-2025, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, quienes interponen recurso
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