PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALPARAÍSO CON VALLADARES CORNEJO (O)
Rol
506-2024
Fecha
23 de septiembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1° Lo razonado en los considerandos cuarto a undécimo de la sentencia de casación que antecede. 2° Que, la parte demandada ha opuesto la excepción dilatoria del N°1 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal, fundada en que la acción debió interponerse en sede laboral, invocando al efecto el principio de especialidad y lo dispuesto en los artículos 420 letra e) y 297 del Código del Trabajo; 3° Que, tal como se razonó en la motivación octava del
Fallo
fallo precedente y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1° Lo razonado en los considerandos cuarto a undécimo de la sentencia de casación que antecede. 2° Que, la parte demandada ha opuesto la excepción dilatoria del N°1 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal, fundada en que la acción debió interponerse en sede laboral, invocando al efecto el principio de especialidad y lo dispuesto en los artículos 420 letra e) y 297 del Código del Trabajo; 3° Que, tal como se razonó en la motivación octava del fallo de casación que antecede, el mecanismo de la disolución de un sindicato, contemplado en el Código del Trabajo, no se corresponde con la acción deducida en autos, la cual es una demanda ordinaria de nulidad absoluta, por causa y objeto ilícito, del acto constitutivo del sindicato demandado, materia que, al no estar regulada en la normativa especial, debe ser conocida por el tribunal civil respectivo, según lo dispuesto en el artículo 45 letra h) del Código Orgánico de Tribunales, correspondiéndole entonces su conocimiento, al tribunal a quo. 4° Que, los argumentos señalados en el motivo anterior son suficientes para rechazar la excepción del N°1 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civ
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1° Lo razo
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