5º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALPARAÍSO CON VALLADARES CORNEJO (O)

Rol

506-2024

Fecha

23 de septiembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En los autos sobre procedimiento ordinario, tramitados ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el rol C-556-2023, caratulados “Pontificia Universidad Católica de Valparaíso / Felipe Valladares Cornejo”, por sentencia de cinco de junio de dos mil veintitrés el tribunal de primera instancia acogió la excepción dilatoria de incompetencia, sin costas. Se alzó el actor y, por determinación de siete de diciembre del mismo año, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esa ciudad confirmó sin más lo decidido. En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la demandante y recurrente denuncia como infringidos dos grupos de normas, a saber: a) el artículo 420 letras a) y b) del Código del Trabajo y el artículo 4° del Código Civil; y b) la falta de aplicación de los artículos 1° y 45 N°2, letras a) y h) y el artículo 108, todos del Código Orgánico de Tribunales. Invoca los

Fundamentos

considerandos cuarto a sexto de la decisión de primer grado, confirmada por el

Fallo

fallo recurrido, en los cuales se concluye que el de autos se trataría de un asunto de naturaleza laboral, teniendo en cuenta para ello los sentenciadores lo dispuesto en los artículos 420 letras a) y b) del Código del Trabajo y 4° del Código Civil; sin tomar en consideración las normas invocadas por el demandado al oponer sus excepciones, esto es, los artículos 297 y 420 letra e) del Código del Trabajo. En cuanto al artículo 420 a) del código laboral, considera que no resulta aplicable en la especie, porque no se está ante un conflicto entre empleadores y trabajadores, que es la hipótesis esencial de esa norma, sino que ante un litigio de una institución y un sindicato formado en su interior, siendo esa la razón por la que promovieron una acción de nulidad absoluta en contra de un sindicato, que tiene personalidad jurídica propia, haciendo presente que no persiguen a ningún trabajador, sino que a ese tercero, persona jurídica independiente. En cuanto a la letra b) de la misma norma, expresa que no se entrega a la justicia laboral toda cuestión asociada a la aplicación de los preceptos sobre sindicatos, sino que solo los que la ley señale, no existiendo ningún precepto en nuestra normativa que establezca que la acción de nulidad absoluta -del acto jurídico de constitución de un sindicato- deba ser conocida por los tribunales laborales, además de recordar que el principio de competencia laboral es uno restringido. Cita al efecto el artículo 297 del Código del Trabajo, norma

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: En los autos sobre procedimiento ordinario, tramitados ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el rol C-556-2023, caratulados “Pontificia Universidad Católica de Valparaíso / Felipe Valladares Cornejo”, por sentencia de cinco de junio de dos mil veintitrés el tribunal de primera instancia acogió la excepción dilatoria de i

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