LOYOLA SOTO CELSO ANTONIO/ILUSTRISIMA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL
Rol
38118-2025
Fecha
23 de septiembre de 2025
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos cuarto a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que el deber de fundamentación que impone el artículo 36 del Código Procesal Penal a las decisiones judiciales, cobra mayor sentido al momento de disponerse medidas cautelares, toda vez que ellas encierran limitaciones o afectaciones a la libertad del imputado, la que puede afectarse excepcionalmente conforme al artículo 19, N°7 de la Constitución Política de la República, el que asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y, en consecuencia, precisa su letra b), nadie puede ser privado de esa libertad ni ella restringida “sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. Agrega la letra e) del mismo precepto citado que “La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad”; 2°) Que, dicha consideración y su carácter excepcional impone al juez hacerse cargo de las proposiciones realizadas por los intervinientes, con mayor razón, si ellas resultan contrapuestas entre sí, quedando excluido entonces, la mera opción por una de las propuestas, sin hacer referencia a porqué se descarta o rechaza la contraria, más si se considera que se cuestionó la existencia del delito, participación y necesidad de la medida cautelar respecto del imputado, aportando antecedentes para fundar esas alegaciones. Tal exigencia, sin perjuicio de que viene impuesta también por la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19, N°3, inciso 6°, de la Carta Fundamental, interesa aquí abordarla como parte de los requerimientos de forma impuestas por la propia Constitución para privar de su libertad personal a un imputado. En efecto, tal conclusión surge de la lectura conjunta de los artículos 142 y 143 del Código Procesal Penal, pues la primera disposición indica que la petición de prisión preventiva debe discutirse en audiencia, en la que la presencia del defensor del imputado “constituye un requisito de validez” y, “una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por quien la hubiere formulado, el tribunal oirá en todo caso al defensor, a los demás intervinientes si estuvieren presentes y quisieren hacer uso de la palabra y al imputado”, debiendo el tribunal al concluir la audiencia, como agrega el artículo 143, pronunciarse sobre la prisión preventiva “por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión”, exigencia que también se impone a la resolución de alzada que la dispone. De esa manera, si en la audiencia en cuestión, el tribunal debe necesariamente oír tanto a la Fiscalía y a la querellante, así como al defensor del imputado que se opone a la prisión preventiva, sancionando incluso con nulidad la celebración de la audiencia sin la presencia de este interviniente, la justificación de su decisión,
Fallo
se declara que se acoge la acción constitucional deducida en favor de Celso Antonio Loyola Soto y, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva que impuso la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante resolución dictada el 28 de julio de 2025, disponiendo su inmediata libertad, quedando sujeto a las medidas dispuestas en la audiencia de 26 de julio de 2025, consistentes en aquellas del artículo155 del Código Procesal Penal en sus letras a), c) y d), esto es, arresto domiciliario nocturno, arraigo nacional y firma quincenal, debiendo el Juzgado de Garantía de Puente Alto, en la causa RIT 5.484-2025, dictar la resoluciones pertinentes para hacer cumplir lo ordenado. Acordada con el voto en contra de las Ministras Sras. Letelier y Gajardo, quienes fueron del parecer de confirmar la sentencia en alzada, teniendo únicamente presente para ello, que una Corte de Apelaciones no puede erigirse en revisora de las decisiones de otro tribunal de igual jerarquía. Comuníquese por la vía más rápida. Sin perjuicio de lo anterior, ofíciese al Juzgado de Garantía de Puente Alto. Regístrese y devuélvase. N°38.118.2025.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco. A los alegatos solicitados en los escritos folios 5 y 6: atento a lo dispuesto por el Auto Acordado sobre la forma de conocimiento del recurso de Apelación de los Recursos de Amparo ante esta Corte Suprema, registrado en el Acta N°105-2024 de esta Excma. Corte Suprema, publicado con fecha 17 de mayo de 2024, y no habiéndose justificado su
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