C.A. de Arica

MELANY YASMINA VILLEGAS POMA CONTRA SERVICIO DE SALUD ARICA (HOSPITAL REGIONAL DE ARICA DR. JUAN NOÉ CREVANI)

Rol

1512-2025

Fecha

22 de septiembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos compareció doña Melany Villegas Poma, quien dedujo recurso de protección en contra del Servicio de Salud de Arica y Parinacota, por el envío del correo electrónico de fecha 8 de noviembre de 2024, que dispuso el retorno a las plazas y cargos originales respecto de cuatro funcionarias, dentro de las cuales se encuentra ella. En consecuencia, se le comunica que debe volver a ejercer su ocupación de enfermera en la comuna de General Lagos, en circunstancias que desde enero de 2024 se encuentra radicada en Putre. Estima que tal decisión resulta arbitraria, ilegal y vulneratoria de sus garantías constitucionales reguladas en los números 1° y 4° de la Constitución Política de la República, por cuanto sufrió acoso laboral en su destinación original y, en definitiva, solicita que se deje sin efecto el acto recurrido. Segundo: Que, informando la recurrida, explica que la actora fue designada a contrata para desempeñarse en la comuna de General Lagos, para luego serle encomendadas funciones en Putre a contar del 14 de febrero de 2023, debido al inicio de un procedimiento disciplinario por acoso laboral, seguido por ella como denunciante, en contra del Encargado de Salud Municipal, todo como medida de resguardo. Posteriormente, una vez terminado dicho sumario y resueltos los recursos administrativos en contra de la resolución final, se dispuso el retorno de la actora a sus labores originales. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el ejercicio de las garantías y derechos enumerados en esa misma disposición, ante su privación, perturbación o amenaza por actos arbitrarios o ilegales. Cuarto: Que de los antecedentes aportados en autos aparece que el cargo titular de la actora está destinado a ejercerse en la comuna de General Lagos, siendo objeto de sucesivas encomendaciones de funciones en Putre, las cuales se sustentaron en la existencia de un sumario tramitado ante la Municipalidad de General Lagos, en contra del Encargado de Salud Municipal, y en el cual la actora tuvo la calidad de denunciante. Dicho proceso administrativo culminó a través del sobreseimiento de fecha 5 de octubre de 2023. Asimismo, consta en los antecedentes que, si bien en su oportunidad se puso término al cometido funcionario en razón del sobreseimiento anterior, tal decisión fue dejada sin efecto a la espera de la resolución del recurso de reposición entablado por la actora y, en consecuencia, el acto recurrido en estos autos se emitió solamente una vez rechazado ese arbitrio administrativo. Quinto: Que, por consiguiente, fluye que, al encontrarse afinado el sumario administrativo que motivó la encomendación de funciones en una comuna distinta, dicho cometido funcionario quedó desprovisto del supuesto fáctico que

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se confirma la sentencia apelada de treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Vidal. Rol N° 1.512-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Diego Simpértigue L., Sra. Dobra Lusic N. (s) y Sr. Roberto Contreras O.(s) y por el Abogado Integrante Sr. Álvaro Vidal O. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Lusic y Sr. Contreras por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma.

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos compareció doña Melany Villegas Poma, quien dedujo recurso de protección en contra del Servicio de Salud de Arica y Parinacota, por el envío del correo elec

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