C.A. de Santiago

INVERSIONES SAI SPA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLINA - (LTE)

Rol

71-2025

Fecha

22 de septiembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 71-2025, caratulados “Inversiones SAI SpA con Municipalidad de Colina”, sobre reclamo de ilegalidad municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la reclamación. Segundo: Que, como primer capítulo del arbitrio de nulidad sustancial, se denuncia que el fallo infringió los artículos 13 ter de la Ley N° 19.886, 79 ter inciso tercero del Reglamento de la Ley N° 19.886, y, al incurrir en tan grave omisión, también violó el artículo 2° de la Ley N° 18.575 (LOCBGAE) y por ende los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Expresa que el artículo 13 ter inciso segundo de la Ley N° 18.886 y el artículo 79 ter inciso tercero del Reglamento de la Ley N° 19.886 no se tuvieron en consideración ni por la Municipalidad al resolver la terminación anticipada del contrato de marras, ni por la señora Fiscal Judicial al momento de evacuar el correspondiente Informe, ni, más grave aún, por los sentenciadores en autos. Denuncia que el fallo, no se hace cargo de estas normas y, no se detiene a considerar si, en aplicación de dichos preceptos, la Municipalidad concedió la oportunidad de evacuar sus descargos u observaciones en relación con la medida adoptada, pues la referida ley con el fin de aminorar la excesiva desigualdad entre las partes contratantes, justamente para casos como el de la especie, es enfática en disponer que, a) previo a la terminación unilateral del contrato siempre ha de darse traslado a la contraparte prestadora del servicio, y b) además, de persistir el municipio en la decisión de terminación unilateral, deberá hacerse cargo de lo informado por la entidad contratante en dicho traslado, en otras palabras, indicando los

Fundamentos

fundamentos con arreglo a los cuales desestima lo argumentado por la contraparte contractual. Acusa error de los sentenciadores al señalar que la Municipalidad actuó dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley. Lo cierto es que la sentencia, al revisar la legalidad del actuar del municipio, tuvo que tener en consideración, a la luz de la normativa invocada, si la entidad edilicia recurrida cumplió con la ley, esto es, si, antes de poner término al contrato, dio traslado a la parte, en miras al cumplimiento de los principios de contradictoriedad e impugnabilidad, vinculados con la garantía fundamental sobre debido proceso. Tercero: Que, en un segundo capítulo del arbitrio sustancial, el recurrente denuncia la contravención a los artículos 14, 45 y 47 de la ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, 10 inciso tercero de la Ley N°19.886 sobre contratos de suministros y prestación de servicios a la Administración Pública y 6° del Decreto Supremo 250 de Hacienda, que contiene el reglamento de la ley anterior. Indica que la infracción se produce por falsa aplicación. En efecto, las sentenciadoras citan la normativa en comento, entendiéndola como aplicable a la especie, aunque es evidente que no fue respetada, toda vez que el fallo, no se detiene en verificar si la notificación se realizó siguiendo aquellas reglas, conformándose con una notificación meramente supuesta, que derivaría de la data del reclamo de marras ante el alcalde, y del hecho de haberse impugnado. Cuarto: Que, para un mejor entendimiento de lo que ha de resolverse, es procedente indicar que en la presente causa dedujo reclamo de ilegalidad Inversiones SAI SpA en contra de la Municipalidad de Colina, por la dictación del Decreto Alcaldicio N° 2724/2023 que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en sede administrativa, manteniendo el Decreto Alcaldicio N° E-1287-2023 de 1 de junio de 2023, que dejó sin efecto, con la consiguiente terminación anticipada, el contrato denominado “Adquisición de Pañales de Adultos y Bebés, Ayuda Social para Vecinos de la Comuna de Colina” ID 2686-36-LE23, como también por el “acto continuado” de no notificar a la reclamante de las dos resoluciones referidas. Alega que se vulneró lo dispuesto en el artículo 79 ter del Decreto 250, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº19.886, en cuanto dispone que para efectos de la terminación anticipada del contrato de suministro, primero se debe dar traslado al contratante, lo que no ocurrió en su caso. Sostiene que debido a ello, desconoce aún los alcances, fundamentos y motivaciones del acto administrativo. Explica que, en la especie, no hubo suscripción de un contrato de suministro, por cuanto el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Compras Públicas autoriza a prescindir de esta formalidad, cuando el monto total de la contratación es inferior a 100 UTM, como es el caso, por lo que la fuente obligacional es la emisión de la orden de compra y su aceptación por parte del proveedor

Fallo

fallo infringió los artículos 13 ter de la Ley N° 19.886, 79 ter inciso tercero del Reglamento de la Ley N° 19.886, y, al incurrir en tan grave omisión, también violó el artículo 2° de la Ley N° 18.575 (LOCBGAE) y por ende los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Expresa que el artículo 13 ter inciso segundo de la Ley N° 18.886 y el artículo 79 ter inciso tercero del Reglamento de la Ley N° 19.886 no se tuvieron en consideración ni por la Municipalidad al resolver la terminación anticipada del contrato de marras, ni por la señora Fiscal Judicial al momento de evacuar el correspondiente Informe, ni, más grave aún, por los sentenciadores en autos. Denuncia que el fallo, no se hace cargo de estas normas y, no se detiene a considerar si, en aplicación de dichos preceptos, la Municipalidad concedió la oportunidad de evacuar sus descargos u observaciones en relación con la medida adoptada, pues la referida ley con el fin de aminorar la excesiva desigualdad entre las partes contratantes, justamente para casos como el de la especie, es enfática en disponer que, a) previo a la terminación unilateral del contrato siempre ha de darse traslado a la contraparte prestadora del servicio, y b) además, de persistir el municipio en la decisión de terminación unilateral, deberá hacerse cargo de lo informado por la entidad contratante en dicho traslado, en otras palabras, indicando los fundamentos con arreglo a los cuales desestima lo argumentado por la contraparte contr

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Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 71-2025, caratulados “Inversiones SAI SpA con Municipalidad de Colina”, sobre reclamo de ilegalidad municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la

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