C.A. de Chillán

VALENZUELA/HOSPITAL CLINICO HERMINDA MARTIN

Rol

58608-2024

Fecha

22 de septiembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos duodécimo a décimo quinto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos compareció doña Sandra Valenzuela Retamal, quien dedujo recurso de protección en contra del Servicio de Salud Ñuble y en contra del Hospital Clínico Herminda Martin de Chillán, por la dictación de la Resolución TRA N°110674/12/2024, emitida por este último el 23 de abril de 2024, que declaró la vacancia del cargo que servía la actora, por la causal de salud irrecuperable, a contar del 13 de septiembre de ese año. Estima que tal actuación resulta arbitraria, ilegal y vulneratoria de sus derechos constitucionales consagrados en los numerales 1°, 2°, 16, 18 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la cual pide que se deje sin efecto el acto administrativo recurrido, así como cualquier otro dictado por el Servicio de Salud que declare la vacancia del cargo, disponiendo su inmediata reincorporación, con el pago de las remuneraciones devengadas durante el tiempo de separación. Segundo: Que los recurridos informan conjuntamente, explicando que la actora padeció de una enfermedad profesional, razón por la cual la Compín respectiva declaró su incapacidad permanente con fecha 21 de agosto del año 2023, resolución que le fue comunicada el 27 de septiembre del mismo año, gozando del beneficio de pensión de invalidez desde el 23 de mayo de la señalada anualidad. En consecuencia, prosiguen, resultaba aplicable el artículo 152 del Estatuto Administrativo, que dispone el retiro del funcionario en un plazo de seis meses, que se cumplió el 27 de marzo de 2024. Sin perjuicio de ello, se decidió otorgarle un nuevo plazo de seis meses, de modo que su desvinculación operaría el 13 de septiembre de 2024, emitiéndose el acto recurrido el día 23 de abril del mismo año, para hacerse efectivo a contar de aquella fecha. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la Carta Fundamental se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Cuarto: Que, en el caso de autos, la parte recurrente centra sus esfuerzos argumentativos en afirmar que la declaración de vacancia del cargo que, a su vez, se funda en el pronunciamiento de la Compín que constató que su invalidez es permanente y, por ende, que su salud es irrecuperable, sería contraria a los informes médicos que indicarían que está en condiciones se reincorporarse a sus funciones y que una incapacidad del 40% no sería suficiente para alejarla de su trabajo. Quinto: Que, sin embargo, para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que, como se aprecia, no se ve

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán y, en su lugar, se dispone que se rechaza el recurso de protección deducido. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Ruiz. Rol N° 58.608-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sr. José Valdivia O. y Sra. Andrea Ruiz R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Matus por estar con feriado legal.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos duodécimo a décimo quinto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos compareció doña Sandra Valenzuela Retamal, quien dedujo recurso de protección en contra del Servicio de Salud Ñuble y en contra del Hospital Clínico H

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