CENTRO DE ENTRENAMIENTO MEDICO QUIRURGICO SPA CON SUBSECRETARIA DE SALUD PÚBLICA (SEREMI DE SALUD)
Rol
60838-2024
Fecha
22 de septiembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su
Fundamentos
considerando séptimo, que se elimina. Y se tiene, además, presente: Primero: Que en los autos se denuncia la arbitrariedad e ilegalidad del Oficio Ord. B32/Nº2641, dictado por la Subsecretaría de Salud Pública, estimando el recurrente que dicho acto implica una decisión de la autoridad de prohibir o restringir su capacidad para adquirir material biológico humano en el extranjero e ingresarlo al país, que vulnera su derecho a desarrollar una actividad económica lícita. Segundo: Que, aun de estimarse que el acto impugnado por vía del amparo económico corresponde a un acto administrativo decisorio, es preciso señalar que el derecho a desarrollar una actividad económica, previsto en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, debe ejercerse respetando las normas legales que la regulan. Tercero: Que, en consecuencia, no puede estimarse ilegal ni arbitrario que la autoridad administrativa —en este caso, la Subsecretaría de Salud Pública— haya emitido una respuesta fundada en dicho marco normativo, interpretando su alcance y comunicando que la actividad pretendida por el recurrente no se encuentra contemplada en las disposiciones vigentes. Cuarto: Que, a mayor abundamiento, los antecedentes acompañados por el recurrente relativos a autorizaciones otorgadas en el pasado a terceros para la internación de piezas cadavéricas, no permiten configurar un derecho indubitado a internarlas, ni impiden a la autoridad administrativa ejercer su potestad de revisión y corrección de los procedimientos aplicables. En efecto, dichas autorizaciones no fueron concedidas a la empresa recurrente, ni se refieren a actividades análogas en términos normativos. Quinto: Que, en consecuencia, la decisión de primera instancia, en cuanto dispuso el rechazo de la acción de amparo económico, debe ser confirmada, por no concurrir las infracciones denunciadas en el libelo.
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además, lo preceptuado en los artículos 19 número 21 de la Constitución Política de la República y Ley 18.971, se confirma la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha nueve de diciembre de dos mil veinticuatro. Se previene que el Abogado Integrante señor Valdivia concurre a la confirmatoria, teniendo para ello únicamente presente: 1° Que la acción prevista en la Ley N° 18.971, según la historia fidedigna de su establecimiento, ampara el derecho constitucional a la libertad económica frente al Estado empresario, cuando éste interviene en el campo económico transgrediendo las limitaciones contempladas en el artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorización de una ley de quórum calificado o sin sujetarse a la legislación común aplicable en dicho ámbito a los particulares. 2° Que la restricción del campo de acción del recurso de amparo económico, según lo prevenido en el considerando anterior, no implica desproteger la garantía de la libertad económica en sus dimensiones individuales. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico concede en el artículo 20 de la Carta Fundamental el recurso de protección a favor de quien, como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de terceros, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos o garantías esenciales, entre las que se incluye la señalada en el artí
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PAGE Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando séptimo, que se elimina. Y se tiene, además, presente: Primero: Que en los autos se denuncia la arbitrariedad e ilegalidad del Oficio Ord. B32/Nº2641, dictado por la Subsecretaría de Salud Pública, estimando el recurrente que dicho acto implica una decisión
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