DONALD MUÑOZ RAMÍREZ/JUZGADO DE GARANTÍA DE CURICÓ
Rol
37979-2025
Fecha
22 de septiembre de 2025
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto y octavo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y además, presente: 1°) Que, en primer lugar, debe dejarse constancia que el debate se plantea únicamente acerca de la fórmula de determinación de abono proveniente de la medida de arresto domiciliario nocturno, y al efecto dicha medida constituye una medida cautelar personal, que se impuso a la imputada, para ser observada entre las 22:00 horas a las 06:00 horas del día siguiente. De tal suerte, no puede desconocerse que se afectó su garantía fundamental de la libertad en los términos que prevé el Código Procesal Penal, razón por la cual se le debe reconocer como abono en los términos que ordena el artículo 348 del Código Procesal Penal. 2°) Que la norma precedentemente citada no sólo regula la equiparación de un día de prisión preventiva a un día de arresto domiciliario nocturno o fracción superior de 12 horas, lo cierto es que también la inferior a esa cantidad de horas. Una interpretación coherente y armónica, que comprenda la lógica de la medida cautelar del artículo 155, letra a) del Código Procesal Penal, como equivalente a aquella del artículo 140 del mismo cuerpo legal, en cuanto a sus efectos de consideración a la pena en concreto que se pueda aplicar, no puede obtener como resultado la irrelevancia —desde el punto de vista institucional— de la cautelar en comento en atención a sus horas en la forma de implementación, desatendiendo así su peso y significación normativa. 3°) Que, en consecuencia, siendo un hecho pacífico que el amparado estuvo sujeto a la medida cautelar contemplada en el artículo 155, letra a) del Código Procesal Penal por 35 días, razón por la cual las horas que Donald Ariel Muñoz Ramírez ha estado sujeta a la cautelar de arresto nocturno domiciliario, deberán ser sumadas y luego ajustadas de acuerdo con el rango de doce horas previsto en el precepto citado, lo que se traduce en un cociente de 23 días, los que deben ser abonados a la pena impuesta.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de cinco de septiembre dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca en el Ingreso Nº 728-2025 y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de amparo deducido en favor de Donald Ariel Muñoz Ramírez y, consecuencialmente, se dispone que, en la causa RIT 5169-2022, del Juzgado de Garantía de Curicó, se le reconoce como abono un lapso de 23 días, con ocasión del tiempo que permaneció sujeto a la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno en la causa penal indicada en la acción constitucional. Comuníquese inmediatamente lo resuelto. Regístrese y devuélvase. Rol N° 37979-2025
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto y octavo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y además, presente: 1°) Que, en primer lugar, debe dejarse constancia que el debate se plantea únicamente acerca de la fórmula de determinación de abono proveniente de la medida de arresto domiciliario noct
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