MINERA LAS CENIZAS S.A./DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS - (LTE) - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR, N°530-2024 - VUELVE A TABLA
Rol
35435-2025
Fecha
22 de septiembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema Nº 35.434-2025, caratulados “MINERA LAS CENIZAS S.A./DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia dictada el uno de agosto de dos mil veinticinco por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de reclamación del artículo 137 del Código de Aguas por ella presentado. SEGUNDO: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la recurrente denuncia que el fallo incurre en errores de derecho, al desconocer los pronunciamientos previos de la Dirección General de Aguas a través de los cuales se concedieron solicitudes de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas, sin que aquellos peticionarios acompañaran, junto a su solicitud, la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales que a su parte se le exige. En vista de lo anterior, alega, se habrían vulnerado las normas contenidas en los artículos 5, 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en el artículo 3°, inciso final, de la Ley N° 19.880; el artículo 53 11 de la Ley N° 18.575; y los artículos 5°, 6°, 7°, 19 N° 2, N° 3, N° 22 y N° 26 nuevamente de la Constitución Política de la República. Solicita, en definitiva, que se acoja su recurso de invalidación sustancial, y se deje sin efecto la Resolución DGA N° 1844 de 28 de junio de 2024. TERCERO: Que, para la adecuada resolución del presente arbitrio, se debe tener en consideración que: 1) La actora presentó una solicitud de derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas de ejercicio permanente y continuo ante la Dirección General de Aguas. 2) Dado que la obra de captación del derecho se ubicaría en un bien fiscal, por aplicación del artículo 24 del D.S. N° 203 de 2013 del Ministerio de Obras Públicas, debía acompañar un certificado de autorización del Ministe
Fundamentos
considerando que el certificado en cuestión es un requisito para otorgar el derecho solicitado, y que en este caso, la reclamada concedió a la reclamante un plazo para cumplir dicha exigencia y que, transcurrido aquel sin que se haya cumplido con él, se denegó la solicitud conforme a derecho. Añade a su vez que “omisión de dicha autorización, además y como reconoce la reclamante, no fue subsanada durante la tramitación del recurso de reconsideración, situación que permite diferenciar el presente proceso respecto de los otros que cita la reclamante, por cuanto, siendo de su cargo hacerlo, ésta no acreditó que, en ellos, tampoco se hubiere cumplido el requisito referido. Por el contrario, en estrados el abogado de la Dirección General de Aguas alegó justamente que, en aquellos casos, los respectivos peticionarios sí cumplieron con acompañar la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales antes de que se resolviese su solicitud de reconsideración –a diferencia de la reclamante en la especie, razón por la cual, finalmente, la autoridad continuó con la tramitación de sus solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas; alegaciones de hecho que el apoderado de la reclamante no controvirtió o rectificó”. QUINTO: Que, así, contrario a lo propuesto por la recurrente, aparece que los jueces resolvieron conforme a derecho, sin que se aprecie infracción alguna a las normas mencionadas, las que, por lo demás, no encuentran un correlato fundado con el argumento presentado por la reclamante para sustentar su recurso de casación en el fondo. De esta forma, compartiéndose los basamentos expresados por los sentenciadores en el
Fallo
fallo incurre en errores de derecho, al desconocer los pronunciamientos previos de la Dirección General de Aguas a través de los cuales se concedieron solicitudes de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas, sin que aquellos peticionarios acompañaran, junto a su solicitud, la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales que a su parte se le exige. En vista de lo anterior, alega, se habrían vulnerado las normas contenidas en los artículos 5, 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en el artículo 3°, inciso final, de la Ley N° 19.880; el artículo 53 11 de la Ley N° 18.575; y los artículos 5°, 6°, 7°, 19 N° 2, N° 3, N° 22 y N° 26 nuevamente de la Constitución Política de la República. Solicita, en definitiva, que se acoja su recurso de invalidación sustancial, y se deje sin efecto la Resolución DGA N° 1844 de 28 de junio de 2024. TERCERO: Que, para la adecuada resolución del presente arbitrio, se debe tener en consideración que: 1) La actora presentó una solicitud de derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas de ejercicio permanente y continuo ante la Dirección General de Aguas. 2) Dado que la obra de captación del derecho se ubicaría en un bien fiscal, por aplicación del artículo 24 del D.S. N° 203 de 2013 del Ministerio de Obras Públicas, debía acompañar un certificado de autorización del Ministerio de Bienes Nacionales al respecto. 3) La reclamante no acompañó dicha autorización al momento de presentar su solicitud, ni tampoco duran
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1 Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veinticinco. A la solicitud de casación de oficio, estese a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema Nº 35.434-2025, caratulados “MINERA LAS CENIZAS S.A./DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar c
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