RUIZ PROPIEDADES SPA/PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS S.A. - (CASACION)
Rol
33883-2025
Fecha
22 de septiembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario por demanda de cobro de honorarios (contrato de corretaje), seguido ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-11478-2020, caratulado “Ruiz Propiedades Spa con Procesos Administrativos y Financieros S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de casación en la forma de la parte demandante y, en cuanto a lo apelado, revocó lo que venía decidido y dispuso en cambio acoger la demanda y condenó a la demandada a pagar el 1% del precio efectivo de la venta realizada sobre el inmueble materia de autos. 2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 1470, 1545, 1560, 1566 y 1698 del Código Civil. Señala, en resumen, que en los presentes autos se cometió un yerro jurídico al decidir acoger la demanda, ya que la parte demandante no tuvo incidencia ni participación en la concreción del contrato de compraventa definitivo. Indica que, si bien se pactó un contrato de promesa en que se dejó establecido el rol de corredor de propiedades del demandante, no se cumplió con la condición establecida en el mismo contrato de promesa, y la compraventa definitiva difiere en cuanto al plazo y el precio final, por lo que corresponde a un acto distinto a lo originalmente pactado. En suma, no corresponde dar lugar al pago de una comisión por no haberse cumplido con el encargo. Agrega que, también se vulneró la regla de valoración de la prueba al invertir el peso de la carga probatoria de las partes. Finalmente, explica que los errores de derecho han influido de forma sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo por la que se rechace la demanda en todas sus partes. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes, y en l
Fundamentos
considerando noveno que “se encuentra acreditado, tanto la existencia de dicho contrato, como el cumplimiento del encargo, no sólo porque consta que finalizaron con éxito las gestiones, al haberse concretado el negocio prometido por las partes, sino, fundamentalmente, porque las promitentes contratantes estimaron que bastaba la sola suscripción del contrato prometido, para que se hiciese exigible el honorario pactado, y al no controvertirse la circunstancia de no haberse pagado, corresponde disponer su cumplimiento, procediendo acoger la demanda, calculando los honorarios conforme el precio en que finalmente se celebró la compraventa, y no a aquel pactado en la promesa de tal convención, conforme se dirá a continuación”. (sic). 4°.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, la existencia del contrato de corretaje y el cumplimiento exitoso del encargo y el negocio prometido. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba. En nada altera lo razonado, la denuncia de infracción a lo dispuesto en el artículo 1698 del código sustantivo; en efecto, esta norma solo es una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia infringida en autos, pues correspondía al demandante acreditar los presupuestos en que apoyó su demanda, carga con la que el demandante cumplió. 5°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación el fondo, deducido por el abogado Mario Norambuena Borgheresi, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veinticinco de julio del año dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase Nº 33.883-2025
Fallo
fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo por la que se rechace la demanda en todas sus partes. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia de los jueces del fondo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que la parte demandante acreditó el contrato de corretaje y el cumplimiento del encargo al culminar de manera exitosa con las gestiones que le correspondían, y con ello, la procedencia del honorario pactado. Así, se estableció en el considerando noveno que “se encuentra acreditado, tanto la existencia de dicho contrato, como el cumplimiento del encargo, no sólo porque consta que finalizaron con éxito las gestiones, al haberse concretado el negocio prometido por las partes, sino, fundamentalmente, porque las promitentes contratantes estimaron que bastaba la sola suscripción del contrato prometido, para que se hiciese exigible el honorario pactado, y al no controvertirse la circunstancia de no haberse pagado, corresponde disponer su cumplimiento, procediendo acoger la demanda, calculando los honorarios conforme el precio en que finalmente se celebró la compraventa, y no a aquel pactado en la promesa de tal convención, conforme se dirá a continuación”. (sic). 4°.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los s
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Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario por demanda de cobro de honorarios (contrato de corretaje), seguido ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-11478-2020, caratulado “Ruiz Propiedades Spa con Procesos Administrativos y Financieros S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del
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