BANCO SANTANDER-CHILE CHILE/UNO PROYECTOS INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.
Rol
36374-2025
Fecha
22 de septiembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-5891-2022, caratulado “Banco Santander-Chile con Uno Proyectos Ingeniería y Arquitectura S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó sin más la que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución (N°s 9 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil). 2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 434 n°4, 464 N°9 y 7 del Código de Procedimiento Civil; 1698 y 1700 del Código Civil; 401, 409 y 425 del Código Orgánico de Tribunales. Señala, en resumen, que en los presentes autos se cometió un yerro jurídico al decidir continuar con la ejecución, ya que estima que probó todos los presupuestos de las excepciones de pago y falta de fuerza ejecutiva del título, por lo que la sentencia comete un vicio de ilegalidad al no darle lugar a sus excepciones y, además, por vulnerar las disposiciones reguladoras de la prueba, toda vez que, de la prueba rendida en juicio, se podía tener por acreditadas sus alegaciones. Finalmente, explica que los errores de derecho han influido de forma sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo por la que se acojan las excepciones opuestas a la ejecución. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia del tribunal a quo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que la parte ejecutada no logró acreditar los presupuestos de sus excepciones, en especial que se haya pagado la deuda y que el título carezca de fuerza ejecutiva, por lo que rechazó las excepciones. Así, se estableció en el
Fundamentos
considerando sexto -respecto de la excepción de pago- que “en tal sentido, era resorte de la demandada acreditar el pago que alega, cuestión que no ha probado de manera alguna, lo cual deviene en razón bastante para desechar íntegramente la excepción en comento”. (sic). Agrega el considerando séptimo sobre la excepción de falta de fuerza ejecutiva que “en tal sentido, resultaba ser carga de la ejecutada desvirtuar la presunción de pago del tributo contenida en el artículo 26 inciso segundo del señalado decreto ley, y no habiéndose rendido probanza alguna en dicho orden, corresponde rechazar su planteamiento. Habiendo rechazado todos los reproches planteados por la ejecutante, se establece que la ejecutante goza de un título ejecutivo perfecto”. (sic). 4º.- Que apelado que fuere el fallo, este fue íntegramente confirmado por la Corte de Apelaciones. 5°.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que no se acreditaron los supuestos fácticos de las excepciones invocadas para frustrar la ejecución. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba. 6°.- Que, por otro lado, en relación con la denuncia del artículo 1698 del código sustantivo, corresponde indicar que el mencionado precepto solo es una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia infringida en autos, sino que, por el contrario, para comprobar la veracidad de la defensa del ejecutado se revisaron las probanzas que esa misma parte acompañó en juicio a partir de las cuales se estableció que no eran suficientes para acreditar sus alegaciones. 7°.- Que, por otra parte, en vinculación a la alegación relativa a la errada ponderación del artículo 1700 del código sustantivo del ramo, tampoco se divisa en el caso sub judice la existencia del yerro denunciado, desde que, al contrario de lo sostenido por el recurrente, los documentos aportados por las partes fueron debidamente ponderados por los sentenciadores de la instancia, debiendo además consignarse que del contexto de la fundamentación esgrimida por el ejecutado aparece que ésta no objeta propiamente la valoración que de tales instrumentos se haya hecho por los jueces del mérito, sino que ataca la consecuencia jurídica
Fallo
fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo por la que se acojan las excepciones opuestas a la ejecución. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia del tribunal a quo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que la parte ejecutada no logró acreditar los presupuestos de sus excepciones, en especial que se haya pagado la deuda y que el título carezca de fuerza ejecutiva, por lo que rechazó las excepciones. Así, se estableció en el considerando sexto -respecto de la excepción de pago- que “en tal sentido, era resorte de la demandada acreditar el pago que alega, cuestión que no ha probado de manera alguna, lo cual deviene en razón bastante para desechar íntegramente la excepción en comento”. (sic). Agrega el considerando séptimo sobre la excepción de falta de fuerza ejecutiva que “en tal sentido, resultaba ser carga de la ejecutada desvirtuar la presunción de pago del tributo contenida en el artículo 26 inciso segundo del señalado decreto ley, y no habiéndose rendido probanza alguna en dicho orden, corresponde rechazar su planteamiento. Habiendo rechazado todos los reproches planteados por la ejecutante, se establece que la ejecutante goza de un título ejecutivo perfecto”. (sic). 4º.- Que apelado que fuere el fallo, este fue íntegramente confirmado por la Corte de Apelaciones. 5°.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que no se acreditaron los supuestos fácticos de las excepciones invocadas para frustrar la ejecución. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba. 6°.- Que, por otro lado, en relación con la denuncia del artículo 1698 del código sustantivo, corresponde indicar que el mencionado precepto solo es una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia infringida en autos, sino que, por el contrario, para comprobar la veracidad de la defensa del ejecutado se revisaron las probanzas que esa misma parte acompañó en juicio a partir de las cuales se estableció que no eran suficientes para acreditar sus alegaciones. 7°.- Que, por otra parte, en vinculación a la alegación relativa a la err
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Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-5891-2022, caratulado “Banco Santander-Chile con Uno Proyectos Ingeniería y Arquitectura S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo d
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