SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE SANTIAGO

METALPAR S.A / SII DIRECCION DE GRANDES CONTRIBUYENTES*

Rol

56223-2021

Fecha

22 de septiembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos décimo cuadragésimo segundo y el párrafo segundo del considerando cuadragésimo quinto, que se eliminan. De la sentencia de casación, se reproducen sus motivos vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo y vigésimo octavo. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que la petición planteada de manera subsidiaria por la reclamante, no se aviene con lo previsto en el artículo 15 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, desde que el aumento patrimonial obtenido por la reclamante en el proceso de fusión debe reconocerse en el momento en que se produjo dicha operación, siendo improcedente diferir dicho ingreso hasta en seis periodos tributarios como lo estableció el sentenciador en el considerando 42°. 2°) Que, conforme con lo anterior, este mayor valor producido en el proceso de fusión debió reconocerse en el año tributario que se produjo dicha operación, como lo realizó el ente fiscalizador mediante la Liquidación N°22 de 05 de mayo de 2017, la que se confirma en todas sus partes. Y como consecuencia de lo anterior, se confirma la Resolución Exenta N°58 dictada con la misma fecha, como se dirá en lo resolutivo.

Fallo

fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo cuadragésimo segundo y el párrafo segundo del considerando cuadragésimo quinto, que se eliminan. De la sentencia de casación, se reproducen sus motivos vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo y vigésimo octavo. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que la petición planteada de manera subsidiaria por la reclamante, no se aviene con lo previsto en el artículo 15 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, desde que el aumento patrimonial obtenido por la reclamante en el proceso de fusión debe reconocerse en el momento en que se produjo dicha operación, siendo improcedente diferir dicho ingreso hasta en seis periodos tributarios como lo estableció el sentenciador en el considerando 42°. 2°) Que, conforme con lo anterior, este mayor valor producido en el proceso de fusión debió reconocerse en el año tributario que se produjo dicha operación, como lo realizó el ente fiscalizador mediante la Liquidación N°22 de 05 de mayo de 2017, la que se confirma en todas sus partes. Y como consecuencia de lo anterior, se confirma la Resolución Exenta N°58 dictada con la misma fecha, como se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los artículos 132 inciso 14° y 139 del Código Tributario, 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia apelada de veinticinco de julio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 358 y siguientes, y en su lugar se resue

Texto Completo (Preview)

PAGE 7 SENTENCIA DE REEMPLAZO Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veinticinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo cuadragésimo segundo y el párrafo segundo del considerando cuadragésimo quinto, que se eliminan.

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