JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

TORRES PAREDES HANS CON SOCIEDAD PERIODISTICA ARAUCANIA S.A.

Rol

20150-2024

Fecha

17 de septiembre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-262-2023, RUC 2340468736-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, caratulados “Torres Paredes Hans con Sociedad Periodística Araucanía S.A.”, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones. El demandante dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, lo rechazó. En contra de dicho pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. Se exige que la presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y, en fin, acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia consiste en la “correcta interpretación y aplicación del artículo 171 en relación al artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, esto es, si el no pago o retardo en el pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales constituye incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Reprocha que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad presentado en contra del

Fallo

fallo de la instancia, al estimar que la falta de pago oportuno de las remuneraciones no configura un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, lo que contradice el criterio jurisprudencial que se sostiene en las sentencias que acompaña para el intento unificador, que establecen que el no pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales o el retardo o no entero oportuno, constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo y que otorgan al trabajador el legítimo derecho a dar por terminada la relación laboral a través de la figura del autodespido; por lo que solicita que se homologue a éstas la que impugna. Tercero: Que la sentencia de la instancia estableció que el demandante comenzó a prestar servicios para la demandada el 3 de diciembre de 2012 como operador de prensa, procediendo al despido indirecto el 13 de enero de 2023. La empleadora ha sufrido bajas en sus ventas y ha debido reestructurarse por las condiciones del mercado en virtud de los productos que comercializa, unido a los efectos de la pandemia, que afectaron la distribución de los mismos y una disminución en las horas de trabajo, provocándose un retraso en los pagos de remuneraciones al trabajador desde febrero de 2022 hasta la fecha de término de la relación laboral, y en cuanto a las cotizaciones previsionales, en los más de diez años de relación entre las partes, se pagaron con atraso las de octubre de 2019, febrero de 2021 y desde febrero de 2022 hasta febrero de 2023. Los retrasos fueron en su mayoría de hasta tres días y el tiempo que se demoró más el pago fue de una semana, de todo lo que fue informado con antelación tanto el sindicato como los trabajadores, quienes estaban en conocimiento de la situación, y sin que se haya acreditado que el actor sufrió perjuicios o consecuencias negativas de aquello. Luego, la sentencia objetada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante fundado en el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de su artículo 162, sosteniendo que “…la causal en virtud de la que se pretendió dar por concluida la relación laboral de parte del trabajador demandante encierra, naturalmente, en punto a su concurrencia un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha puesto de parte de quien debe decidir sobre la concurrencia del motivo de anulación hecho valer, y que como es manifiesto, no se satisface con el solo incumplimiento, sino que aquel debe ser grave, de envergadura tal que, haga insostenible la mantención de una relación jurídica laboral; pues bien, como resulta indubitado, la determinación de la gravedad de la infracción, en perspectiva de estos sentenciadores, se erige en una labor jurisdiccional eminentemente casuística, por no tratarse de un concepto normativo o de contenido jurídico determinado, en el sentido de que, no es el legislador laboral el que señala lo que ha de entenderse por gravedad, de forma ella, es el juzgador quien ha de llenarl

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT O-262-2023, RUC 2340468736-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, caratulados “Torres Paredes Hans con Sociedad Periodística Araucanía S.A.”, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones. El demandante dedujo recurso de n

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