CASANOVA DE LARRAECHEA FELIPE Y OTRA CON RIQUELME GARCIA YINEVA
Rol
10830-2024
Fecha
17 de septiembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En autos Rol C 424-2023, caratulados “Casanova Larraechea Felipe y otra con Riquelme García Yineva”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, por sentencia de doce de mayo de dos mil veintitrés, se acogió el interdicto posesorio de denuncia de obra nueva interpuesta por don Felipe Ignacio Casanova de Larraechea y otra en contra de doña Yineva Janet Riquelme García. Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de trece de febrero de dos mil veinticuatro la revocó y, en su lugar, rechazó el interdicto. En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: La parte recurrente denuncia que la sentencia infringió los artículos 19, 20, 21, 930, 931, 821, 828, 881, 847, 1437, 1438, 1545 y 1546 del Código Civil y el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, al efectuar una errónea aplicación de las normas sobre hermeneútica legal lo cual conllevó que dejaran de utilizarse normas decisoria litis, pues la prueba pericial determinó que los diseños originales de las viviendas transferidas por la Caja de Previsión Empleados Particulares, eran unas tipos “B” con dos accesos peatonales y otras tipo “A” que debían respetar esos accesos, ya que al adquirir el primer propietario esta propiedad lo hizo con sus usos, costumbres y servidumbres, concluyendo que el acceso peatonal lateral con que fueron diseñadas las casas tipo “B” era para ser utilizado por el ocupante y no para que se obstaculice por la vecina de la casa tipo “A”. Expone que, no obstante lo anterior, la sentencia contraviniendo el sentido lógico sistemático de las normas legales, estimó que tal acceso peatonal carece de utilidad, por lo que podía ser eliminado, desatendiendo los títulos originales de los inmuebles, cuando una correcta interpretación de las normas denunciadas habría conducido a establecer que las viviendas de las partes desde su configuración original tenían limitaciones urbanísticas, debiendo las tipo “A” permitir un uso adecuado y normal del acceso peatonal lateral que tienen las casas tipo “B”, sin que pueda entorpecerse el tránsito. En relación con la infracción de los artículos 930 y 931 del Código Civil, la denuncia de obra nueva es una acción posesoria especial, que tiene por objeto suspender los trabajos que se ejecuten sobre una nueva construcción, de las que se siguen perjuicios para un poseedor. Agrega que fue acreditado que se trata de una obra nueva en construcción que embaraza el tránsito peatonal por la puerta lateral de la propiedad de los demandantes, impidiendo el paso de personas. Acceso que corresponde a una servidumbre que se encuentra en los títulos de las propiedades desde que fueron transferidas por la Caja de Previsión de Empleados Particulares, indicando que se hace con todos sus usos, costumbres y servidumbres, lo que se ha respetado en el tiempo, sin entorpecerse su uso, por lo que puede ser amparada mediante un interdicto posesorio, el que debió ser acogido. Sostiene que la infracción de los artículos 820, 821, 828 y 881 del Código Civil se verifica por falta de aplicación, por ser una hecho acreditado que la configuración arquitectónica y urbanística contempló en viviendas colindantes un modelo con dos accesos peatonales para el libre tránsito de sus ocupantes, constituyendo un error de derecho por cuanto este servicio continuo y aparente a favor del predio dominante y que grava al sirviente, se mantuvo dado que en los título nada diferente se dijo. Afirma que los contratos de compraventa dan cuenta de la edificación de toda una población compuesta de casas con cierta ti
Fallo
fallo de trece de febrero de dos mil veinticuatro la revocó y, en su lugar, rechazó el interdicto. En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: La parte recurrente denuncia que la sentencia infringió los artículos 19, 20, 21, 930, 931, 821, 828, 881, 847, 1437, 1438, 1545 y 1546 del Código Civil y el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, al efectuar una errónea aplicación de las normas sobre hermeneútica legal lo cual conllevó que dejaran de utilizarse normas decisoria litis, pues la prueba pericial determinó que los diseños originales de las viviendas transferidas por la Caja de Previsión Empleados Particulares, eran unas tipos “B” con dos accesos peatonales y otras tipo “A” que debían respetar esos accesos, ya que al adquirir el primer propietario esta propiedad lo hizo con sus usos, costumbres y servidumbres, concluyendo que el acceso peatonal lateral con que fueron diseñadas las casas tipo “B” era para ser utilizado por el ocupante y no para que se obstaculice por la vecina de la casa tipo “A”. Expone que, no obstante lo anterior, la sentencia contraviniendo el sentido lógico sistemático de las normas legales, estimó que tal acceso peatonal carece de utilidad, por lo que podía ser eliminado, desatendiendo los títulos originales de los inmuebles, cuando una correcta interpretación de las normas denunciadas habría conducido a establecer que las viviendas de las partes desde su configuración original tenían limitaciones urbanísticas, debiendo las tipo “A” permitir un uso adecuado y normal del acceso peatonal lateral que tienen las casas tipo “B”, sin que pueda entorpecerse el tránsito. En relación con la infracción de los artículos 930 y 931 del Código Civil, la denuncia de obra nueva es una acción posesoria especial, que tiene por objeto suspender los trabajos que se ejecuten sobre una nueva construcción, de las que se siguen perjuicios para un poseedor. Agrega que fue acreditado que se trata de una obra nueva en construcción que embaraza el tránsito peatonal por la puerta lateral de la propiedad de los demandantes, impidiendo el paso de personas. Acceso que corresponde a una servidumbre que se encuentra en los títulos de las propiedades desde que fueron transferidas por la Caja de Previsión de Empleados Particulares, indicando que se hace con todos sus usos, costumbres y servidumbres, lo que se ha respetado en el tiempo, sin entorpecerse su uso, por lo que puede ser amparada mediante un interdicto posesorio, el que debió ser acogido. Sostiene que la infracción de los artículos 820, 821, 828 y 881 del Código Civil se verifica por falta de aplicación, por ser una hecho acreditado que la configuración arquitectónica y urbanística contempló en viviendas colindantes un modelo con dos accesos peatonales para el libre tránsito de sus ocupantes, constituyendo un error de derecho por cuanto este servicio
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Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: En autos Rol C 424-2023, caratulados “Casanova Larraechea Felipe y otra con Riquelme García Yineva”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, por sentencia de doce de mayo de dos mil veintitrés, se acogió el interdicto posesorio de denuncia de obra nueva interpuesta por don Felipe Ignacio Casanova de
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