JUZGADO DE GARANTIA DE RIO NEGRO

GUILLERMO ANDRES VARGAS VERA C/ JOSE ALEJANDRO JULIAN ALVARADO

Rol

39104-2024

Fecha

17 de septiembre de 2025

Materia

Reforma

Resultado

ACOGE RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

VISTOS: Ante el Juzgado de Garantía de Río Negro, bajo el Rol Interno del Tribunal N° 1091-2023, RUC N° 2.300.825.007-3, se llevó a efecto el juicio oral simplificado respecto del acusado JOSÉ ALEJANDRO JULIAN ALVARADO. En dicha sede, el referido inculpado fue condenado, por sentencia de doce de agosto de dos mil veinticuatro, a la pena de sesenta y un (61) días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de una (1) Unidad Tributaria Mensual, accesorias legales y la cancelación de la licencia de conducir, como autor del delito consumado de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 196 en relación con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley N° 18.290, hecho acontecido el día treinta y uno de julio del año dos mil veintitrés. Se dispuso la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta, por ochenta (80) horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad y el pago de la multa impuesta, en tres parcialidades. En contra de dicho fallo, la defensa dedujo recurso de nulidad, el cual fue conocido en la audiencia pública de veintisiete de agosto pasado, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que la defensa del referido sentenciado, deduce un recurso de nulidad, en el que esgrime la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, invocando la errónea aplicación del derecho en lo que se refiere a la pena accesoria de cancelación de la licencia de conducir vehículos motorizados que fue impuesta a su defendido, fundándose en condenas previas que, por aplicación del artículo 104 del Código Penal, no debieron ser consideradas. Explica que, el artículo 104 del Código Penal establece una regla de clausura general respecto a la posibilidad de invocar sentencias previas para exasperar penas principales o accesorias, lo cual queda demostrado de acuerdo con lo que establece el artículo 196 de la Ley N.º 18.290 (en su inciso final, numeral primero) precepto que efectúa un reenvío expreso al artículo 104 precitado. El yerro atribuido a la sentencia se manifiesta, según la defensa, desde el momento en que el tribunal le confiere valor jurídico a tres reproches, los que para todos los efectos están prescritos y, como corolario, no aplica la norma general dispuesta en el artículo 104 del código de castigo. Afirma que la señalada aplicación errada conlleva a ciertas paradojas, que solo refrendan la equivocada subsunción del ordenamiento efectuada por la judicatura, a saber: i) no se puede invocar dicha condena como agravante de la pena de presidio, ni tampoco para los efectos previstos en la Ley N°18.216 por estar prescrita, empero sí es susceptible de ser aplicada respecto de la pena de suspensión de licencia, de tal sigue que la falta de coherencia en la interpretación armónica del ordenamiento jurídico resulta patente; ii) transforma las condenas por el delito de manejo en estado de ebriedad en imprescriptibles, ya que si una persona fue condenada por el delito tipificado en el artículo 196 inciso primero de la Ley N°18.290 por un hecho acaecido hace más de cinco años, podría eventualmente ser invocada en la actualidad con el fin de suspender la licencia por un plazo de 5 años y no de 2 años o su cancelación definitiva, como ocurre en la especie; iii) la resolución recurrida olvida el tenor literal del numeral primero del inciso final del artículo 196 que expresamente se remite al artículo 104 del código punitivo para efectos de regular la reincidencia específica. Por lo anterior, solicita acoger el recurso y, en consecuencia, anular la sentencia y, sin nueva audiencia, pero separadamente, se dicte una en su remplazo en conformidad al artículo 385 del Código Procesal Penal, que declare que se condena al imputado, como autor del delito previsto en el inciso primero del artículo 196 de la Ley N.º 18.290, a la pena accesoria de suspensión de licencia para conducir vehículos motorizados por el lapso de 2 años, manteniéndose incólume la sentencia en aquella parte que no ha sido objeto del presente recurso de nulidad; 2°) Que, según fue expresado en la sentencia impugnada, la judicatura tuvo por acreditado

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Ante el Juzgado de Garantía de Río Negro, bajo el Rol Interno del Tribunal N° 1091-2023, RUC N° 2.300.825.007-3, se llevó a efecto el juicio oral simplificado respecto del acusado JOSÉ ALEJANDRO JULIAN ALVARADO. En dicha sede, el referido inculpado fue condenado, por sentencia de doce de agosto de dos mil veinticuatro, a la pena de

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