M.P. C/ MANUEL ALEJANDRO GOMEZ VASQUEZ
Rol
23330-2025
Fecha
17 de septiembre de 2025
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA. ACOGE RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: El Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de cuatro de junio de dos mil veinticinco, en los antecedentes RUC 2200593054-9, RIT 139-2025, condenó a Manuel Alejandro Gómez Vásquez y Francisco Javier Cruz Rojas a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo y a las penas accesorias legales, por su responsabilidad como autores del delito de homicidio simple, comprendido en el artículo 391 N°2 del Código Penal, en grado de desarrollo frustrado, acaecido el once de junio de dos mil veintidós, en la comuna de Conchalí. En tanto que en lo referente a la imputación como autores del delito de porte ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 2° en relación con el artículo 9° de la Ley 17.798, los absolvió. En contra de dicha decisión, las defensas de ambos acusados interpusieron recursos de nulidad, los que fueron conocidos en la audiencia pública celebrada el día uno de septiembre último, conforme a la certificación estampada.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad de la defensa de Gómez Vásquez se basó en dos causales, la primera de ellas en carácter de principal y la restante en carácter de subsidiaria. La causal principal, correspondiente al artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 7 y 391 número 2 del Código Penal, se cimenta en que el Tribunal estimó por configurado un delito de homicidio en grado de ejecución de frustrado. Sin perjuicio de lo anterior y en lo referente a la faz subjetiva, concluye que tal ilícito fue ejecutado con dolo eventual por parte de los encartados, conclusión que contraría la postura mayoritaria de la doctrina nacional e igualmente de la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, de acuerdo a fallos que transcribe; instancias que estiman que los delitos perpetrados en grado de ejecución imperfecto sólo admiten su comisión a título de dolo directo, por cuanto, tanto la tentativa como la frustración por definición, implican la búsqueda del hecho típico cuya realización es puesta por el autor como el objetivo directo de su actividad, lo que a su vez es incompatible con el dolo eventual ya que éste supone una pura actitud de aceptación respecto de un resultado. En su lugar, estima que la calificación correcta de la conducta, en base a su resultado, corresponde a la figura típica de lesiones graves del artículo 397 número 2 del Código Penal, en grado de ejecución de consumado, el que si es compatible de comisión mediante dolo eventual. Con base en lo anterior, solicita anular sólo la sentencia; y se dicte, sin nueva audiencia -pero separadamente- la respectiva sentencia de reemplazo en la cual se disponga que se le condena a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, como autor en un delito consumado de lesiones graves contemplado en el artículo 397 número 2 del Código Penal, o a la pena corporal, con las correspondientes accesorias, dentro del grado respectivo de presidio menor en su grado medio que la Corte determine. Como causal subsidiaria, invoca la correspondiente al artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal con relación a los artículos 11 números 7 y 9 del Código Penal. Al efecto expone que, al rechazar el reconocimiento de las modificatorias de responsabilidad enunciadas, incorpora requisitos no contemplado normativamente. Así, sobre la atenuante del artículo 11 N° 9 indica que ésta fue rechazada por el Tribunal aludiendo que la declaración del imputado no fue determinante para establecer los hechos y luego, cuando prestó declaración en juicio, minimizó su responsabilidad. Elevando a la calidad de requisito tales circunstancias, sin tener sustento para ello. En lo referente a la atenuante del numeral 7, el tribunal la rechaza en base a su exiguo monto, con relación al bien jurídico sobre el que recayó el ilícito. Lo anterior, pese a que el monto del depósito no es requisito legal para su concurrencia y sin que, de otro lado, se haya analizado las c
Fallo
Por lo expuesto, solicita se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, reconociendo que concurren las circunstancias atenuantes de responsabilidad consistente en la irreprochable conducta anterior y de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, se fije la pena en 5 años de presidio menor en su grado máximo, y asimismo se le conceda la pena sustitutiva de Libertad Vigilada Intensiva por cumplirse los requisitos establecidos en la Ley 18.216. Sin embargo y en el caso de que se considere que sólo es procedente la imposición de una atenuante, la petición de la defensa es que se rebaje la pena a la de 7 años y 6 meses de presidio mayor en su grado mínimo. TERCERO: Que, la sentencia impugnada, en su motivación duodécima, tuvo por acreditados los siguientes hechos: “El día 11 de junio de 2022, aproximadamente a las 17:00 horas, la víctima V.A.J.F, en La Conquista intersección con calle Las Achiras de la misma comuna, lugar e encontró con el vehículo marca Volkswagen, modelo Tiguan, de color gris, PPU FFHF.74, el cual era conducido por Manuel Alejandro Gómez Vásquez, alias Chispa, quien iba acompañado de Francisco Javier Cruz Rojas, alías el “Perro Panchito”. Al percatarse de la presencia de la víctima, Gómez Vásquez procede a seguirlo en el vehículo, mientras que Francisco Javier Cruz Rojas dispara en su contra un arma de fuego en varias oportunidades con el ánimo de darle muerte, sin lograr herirlo. La víctima huye corriendo hasta una verdulería ubicada en Calle Conquista 2 N°2416 de la misma comuna, ingresando hasta un patio interior, momento en el cual Francisco Cruz Rojas le entrega el arma de fuego a Manuel Gómez Vásquez, quien, junto a un tercer sujeto no identificado ingresan al lugar, procediendo Gómez Vásquez a dispararle a la víctima, con el ánimo de darle muerte, en la parte alta de la espalda, agrediendo luego a la víctima con golpes de pies y puños. La víctima resultó con herida con arma de fuego dorsal alta, sin salida de proyectil, contusión pulmonar derecha y fracturas en vértebras, lesiones de carácter grave con un periodo de incapacidad de 50 a 60 días.” Estos hechos fueron calificados por el tribunal como constitutivos del delito de homicidio simple, comprendido en el artículo 391 N°2 del Código Penal, delito que se encuentra en grado de desarrollo frustrado. CUARTO: Que, sobre la causal principal del recurso de nulidad deducido por la defensa del encartado Gómez Vásquez, aun cuando ésta fue anclada en una errónea aplicación del derecho, específicamente, en la improcedencia de emitir un veredicto de carácter condenatorio por un ilícito en grado de ejecución imperfecto perpetrado con dolo eventual, debe necesariamente controlarse la veracidad de aquella afirmación, de acuerdo a las alegaciones vertidas en estrados. No obstante lo anterior y sin la finalidad de desviar el análisis de la controversia planteada en la vista de los recursos de nulidad, debe entenderse que se obra con dolo directo, cuando el autor
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Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: El Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de cuatro de junio de dos mil veinticinco, en los antecedentes RUC 2200593054-9, RIT 139-2025, condenó a Manuel Alejandro Gómez Vásquez y Francisco Javier Cruz Rojas a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo y a las penas accesorias legales
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