1º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

CESPEDES AVILA HUMBERTO CON MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Rol

20145-2024

Fecha

17 de septiembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol N° 20.145-2024, provenientes del Primer Juzgado de Letras de Talca, caratulados “Céspedes Ávila, Humberto con Ministerio de Obras Públicas”, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia definitiva de catorce de abril de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda en todas sus partes. Recurrida tal decisión de casación en la forma y apelación por la parte demandante, por decisión de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro la Corte de Apelaciones de Talca rechazó el recurso de casación y confirmó con costas del recurso, la sentencia de primera instancia. En contra de esta última resolución, la actora interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso, denuncia la infracción al artículo 169 inciso 5º de la Ley de Tránsito; artículo 1º inciso 5º de la Constitución Política de la República en armonía con el artículo 5º de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado; y las normas contenidas en la Ley del Ministerio de Obras Públicas, todas ellas en relación con el artículo 1698 y 1547 inciso tercero del Código Civil. Sostiene que, en la especie, la sentencia impugnada ha desconocido el valor probatorio de los medios aportados por la parte accionante, como también ha invertido el onus probandi. Ello en tanto la demandante acreditó que el hecho que ocasionó el accidente es el caballar suelto en la Ruta K-60 a la altura del Km 16, hecho generador de la falta de servicio, es decir, el animal estaba en la vía debido a la falta o inadecuada señalización y la nula existencia de cercos preventivos, pues la normalidad exige que por los caminos y rutas en que transiten automóviles, no transiten caballos sueltos. Indica que entonces aparece de manifiesto la interpretación errónea e incongruente que hizo el sentenciador acerca de los dichos de los testigos frente a la demás prueba, demostrando un carente análisis integral de todas las probanzas. En tal sentido, el vicio alegado radica en la incoherencia entre la resolución que recibe la causa a prueba en la que se fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales debió recaer la prueba frente al análisis de las probanzas rendidas por la actora, pues el tribunal malamente y de forma extemporánea (al momento de dictar sentencia), impuso a esta la carga de probar hechos que exceden al asunto controvertido. Agrega que, en cuanto a la alteración del onus probandi, éste queda determinado en cuanto el Tribunal erróneamente le exigió probar la existencia de fauna en el sector del accidente -lo cual tampoco constaba en ningún punto de prueba- es más, es el Fisco, a través del Ministerio de Obras Públicas, a quien le correspondía acreditar el cumplimiento de su deber constitucional, legal y reglamentario, acerca de la implementación de medidas de seguridad preventivas que impidieran el tránsito de fauna potencial en una zona rural como lo es la ruta donde ocurrió el accidente, pues, no corresponde que la víctima de un accidente deba acreditar un hecho negativo como lo es que no existían señalética ni cercos, más bien resulta jurídicamente procedente que quien deba probar la diligencia o cuidado es a quien ha debido emplearlo, tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 1547 del Código Civil, a saber, al Fisco. Segundo: Que finaliza señalando que, los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto si los sentenciadores se hubieran ceñido a los puntos de prueba, y no hubiera invertido el onus probandi, se habría invalidado la sentencia de primer grado, por los evidentes vicios que se acusan. Además, incurrió en la especie en contra del principio

Fallo

fallo de primer grado estableció que, no resultó acreditada la causal basal del accidente, tanto por que la demandante no rindió prueba alguna para acreditarla como porque incluso la inexistencia de su determinación queda de manifiesto del sólo análisis de la causa Rol N° 722-2019 tramitada ante el Juzgado de Policía Local de Pencahue. Agregó que, tampoco existió prueba en orden a acreditar que en el lugar en que se produjo el accidente es un sector con presencia de fauna en términos tales que se hiciera necesaria la existencia de señalética de tránsito o de cercos que alertaran a los conductores de la presencia de animales en la ruta o que obstaculizaran el ingreso de éstos a la misma, respectivamente. Afirma que no existe ningún antecedente probatorio que permita al tribunal, tener por asentado ese presupuesto fáctico no siendo suficiente para efectuar una imputación en dicho sentido el hecho de que se trate de una ruta que atraviesa una zona rural, cuestión que si bien podría ser un hecho público para quienes conocen la Región del Maule y más precisamente el camino que une Talca con Pencahue, es cada vez más difícil de determinar, por la existencia de creciente urbanización en la zona, siendo carga del actor asentar tal hecho en el proceso, lo que no ocurrió. En este contexto, expresa el fallo que de la documental que allegó el demandante a los autos solo puede desprenderse que la camioneta que se vio involucrada en el accidente de que se trata es de su propiedad, que la m

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rol N° 20.145-2024, provenientes del Primer Juzgado de Letras de Talca, caratulados “Céspedes Ávila, Humberto con Ministerio de Obras Públicas”, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia definitiva de catorce de abril de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda en todas sus partes. Recurrida tal

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