SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DIRECCION EJECUTIVA/ANDES IRON SPA
Rol
61461-2024
Fecha
16 de septiembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 61.461-2024, caratulados “Servicio de Evaluación Ambiental Dirección Ejecutiva con Andes Iron Spa”, sobre reclamación del artículo 17 N°5 de la Ley N°20.600 que crea los Tribunales Ambientales y el artículo 20 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la resolución de fecha 9 de diciembre de 2024, dictada por el Primer Tribunal Ambiental, que dispuso acoger la reclamación deducida por la sociedad Andes Iron SpA, en contra de la Resolución Exenta N° 202399101517, de fecha 29 de junio de 2023, dictada por el Comité de Ministros, que en su oportunidad acogió los recursos de reclamación interpuestos en contra de la Resolución Exenta N° 161/2021 que calificó ambientalmente de manera favorable el EIA del proyecto minero “Dominga”; y declaró nula la resolución indicada, así como el Acuerdo N° 1/2023, disponiendo que el Comité de Ministros dicte una nueva resolución donde se pronuncie respecto de las reclamaciones deducidas en contra de la RCA N° 161/2021, al tenor de lo estatuido en la parte considerativa de la decisión impugnada. Segundo: Que en contra del fallo citado se dedujeron Recursos de Casación en la Forma y en Fondo por el Servicio de Evaluación Ambiental, en representación del Comité de Ministros, Oceana INC., Movimiento en Defensa del Medio Ambiente de La Higuera, Comité de Agua Potable Rural Los Choros, la Asociación de Pequeños Propietarios Agrícolas de Los Choros, doña Alejandra Donoso Cáceres, don José Aliro Zarricueta Campusano, don Ernesto Alfonso Fredes Aguirre, la Asociación de Mariscadores y Pescadores de Los Choros, don Cristóbal Díaz De Valdés, doña Nancy Duman Brito y doña Javiera Espinoza Jara. Tercero: Que, el recurso de casación es uno de carácter extraordinario y de derecho estricto, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, solo “se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados en la ley”, razón por la cual su interposición se encuentra sujeta al examen de admisibilidad previsto en el artículo 781 del Código adjetivo, en orden a establecer: i) Si el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo y patrocinado por abogado habilitado que no sea procurador del número; ii) Si, tratándose de una casación en la forma, la sentencia recurrida es una definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio u otra de las demás referidas en la ley; si el escrito menciona expresamente el vicio en que se funda y la ley que lo concede por la causal que se invoca; y si ese vicio produce un perjuicio reparable solo con la invalidación de la sentencia recurrida e influye en lo dispositivo el fallo. iii) Si, tratándose de una casación en el fondo, la sentencia recurrida es una definitiva o interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación, dictada por Cortes de Apelaciones o los demás tribunales que la ley señala, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; que el escrito en que se interpone exprese en qué consistirían el o los errores de derecho que denuncia y el modo en que influirían en lo dispositivo del fallo, particularmente teniendo en cuenta las limitaciones que establece el artículo 785 del Código procedimental, para el evento de ser acogido; Cuarto: Que, como se aprecia, el artículo 26 de la Ley N° 20.600 no altera en su literalidad la exigencia establecida en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, de que los recursos de casación han de interponerse, en las materias en que los concede, contra sentencias definitivas, de modo que, para declarar la admisibilidad de los recursos interpuestos, cabe dilucidar, en primer lugar, si la sentencia impugnada es o no “definitiva”. Quinto: Que, conforme al artículo 158 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil “Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio”. Sexto: Que, como se aprecia, la sentencia impugnada no ha resuelto confirmar ni revocar lo decidido por el Comité de Ministros, sino anular dicha decisión, ordenando un nuevo pronunciamiento del órgano recurrido, de modo que no ha resuelto la cuestión o asunto objeto del juicio, ni ha puesto fin a la instancia. Séptimo: Que de lo señalado en el fundamento que antecede, resulta que la resolución objetada, desde el punto de vista procesal, no reviste la naturaleza jurídica de ninguna de aquellas a cuyo respecto la ley concede el recurso de casación, puesto que, desde luego, no es una sentencia definitiva; así como tampoco una interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, tanto así que, en su propio contenido ordena seguir con ella, ordenando a la autoridad recurrida a emitir un nuevo pronunciamiento respecto del cual podrán interponerse los recursos que en derecho correspondan. Octavo: Que, en consecuencia, al no reunir la decisión impugnada la naturaleza de aquellas que permiten los recursos interpuestos, estos no pueden ser admitidos a tramitación, tal como lo ha resuelto de manera constante y uniforme esta Corte en casos anteriores (Rol N° 117.319-2022; 10.332-2023; N° 3.392-2023; N°3.363-2023; N° 17.773-2024; N° 8.505-2025 y N° 24.331-2025). Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra la resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Tribunal Ambiental. Redacción a cargo del Ministro Sr. Jean Pierre Matus A. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 61.461-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sra. Andrea Ruiz A. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Matus por estar con feriado legal y la Abogada Integrante Sra. Ruiz por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Fallo
fallo citado se dedujeron Recursos de Casación en la Forma y en Fondo por el Servicio de Evaluación Ambiental, en representación del Comité de Ministros, Oceana INC., Movimiento en Defensa del Medio Ambiente de La Higuera, Comité de Agua Potable Rural Los Choros, la Asociación de Pequeños Propietarios Agrícolas de Los Choros, doña Alejandra Donoso Cáceres, don José Aliro Zarricueta Campusano, don Ernesto Alfonso Fredes Aguirre, la Asociación de Mariscadores y Pescadores de Los Choros, don Cristóbal Díaz De Valdés, doña Nancy Duman Brito y doña Javiera Espinoza Jara. Tercero: Que, el recurso de casación es uno de carácter extraordinario y de derecho estricto, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, solo “se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados en la ley”, razón por la cual su interposición se encuentra sujeta al examen de admisibilidad previsto en el artículo 781 del Código adjetivo, en orden a establecer: i) Si el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo y patrocinado por abogado habilitado que no sea procurador del número; ii) Si, tratándose de una casación en la forma, la sentencia recurrida es una definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio u otra de las demás referidas en la ley; si el escrito menciona expresamente el vicio en que se funda y la ley que lo concede por la causal que se invoca; y si ese vicio produce un perjuicio reparable solo con la invalidación de la sentencia recurrida e influye en lo dispositivo el fallo. iii) Si, tratándose de una casación en el fondo, la sentencia recurrida es una definitiva o interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación, dictada por Cortes de Apelaciones o los demás tribunales que la ley señala, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; que el escrito en que se interpone exprese en qué consistirían el o los errores de derecho que denuncia y el modo en que influirían en lo dispositivo del fallo, particularmente teniendo en cuenta las limitaciones que establece el artículo 785 del Código procedimental, para el evento de ser acogido; Cuarto: Que, como se aprecia, el artículo 26 de la Ley N° 20.600 no altera en su literalidad la exigencia establecida en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, de que los recursos de casación han de interponerse, en las materias en que los concede, contra sentencias definitivas, de modo que, para declarar la admisibilidad de los recursos interpuestos, cabe dilucidar, en primer lugar, si la sentencia impugnada es o no “definitiva”. Quinto: Que, conforme al artículo 158 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil “Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio”. Sexto: Que, como se aprecia, la sentencia impugnada no ha resuelto confirmar ni revocar lo decidido por el Com
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7 Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 61.461-2024, caratulados “Servicio de Evaluación Ambiental Dirección Ejecutiva con Andes Iron Spa”, sobre reclamación del artículo 17 N°5 de la Ley N°20.600 que crea los Tribunales Ambientales y el artículo 20 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, de co
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