2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

RIVERA/ TECNET S.A

Rol

34103-2025

Fecha

16 de septiembre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad intentado contra la que acogió la demanda, pero desestimó la de nulidad del despido. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “determinar la correcta aplicación de lo dispuesto en los artículos 162, 183A y 183 B del Código del Trabajo, en cuanto a la responsabilidad de la demandada solidaria en régimen de subcontratación laboral incluye la nulidad del despido, al verificarse durante la prestación de los servicios una deuda previsional no solucionada, no habiendo ejercido la demandada solidaria sus derechos de información y retención, sin que sea impedimento para ello la posterior declaración de liquidación concursal de la empresa principal.” Cuarto: Que

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la demandante por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, sobre la base de que “(…) conforme lo establecido en el motivo octavo de la sentencia, el término de los servicios de los demandantes se produjo el 28 de junio de 2022, por aplicación precisamente de la causal del artículo 163 bis del código laboral, de manera tal no procede aplicar la norma del inciso 5° del artículo 162 precitado, por cuanto la fecha de término de los servicios coincide con la fecha de declaración de liquidación concursal de la demandada principal, resolución que conforme al artículo 125 de la Ley N°20.729, fija irrevocablemente los derechos de los acreedores, de manera tal que no procede dar lugar a la sanción de nulidad reclamada.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia dictada por esta Corte en causa N°31.772-2017 y la pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa N°574-2022, en que el criterio juridico asentado hizo aplicable la sanción de la nulidad del despido fundado en que tratándose de despidos ocurridos con anterioridad a la fecha de la resolución de liquidación y por adeudarse las cotizaciones de seguridad social por el tiempo trabajado, concurren los presupuestos que el legislador prevé en el artículo 162 inciso quinto, siendo exigibles y aplicables a las demandadas las obligaciones que el derecho laboral contempla, y consecuencialmente,

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el re

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