1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SANDOVAL/COLEGIO INTERNACIONAL SEK AUSTRAL S.A.

Rol

33895-2025

Fecha

16 de septiembre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó la denuncia de vulneración de garantías fundamentales. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en “establecer si la excesiva tardanza (12 meses) entre la verificación de la audiencia de juicio y la dictación de la respectiva sentencia definitiva constituye una violación a las disposiciones sobre inmediación establecidas por la ley, al tenor de lo dispuesto en el artículo 478 letra e), en relación con lo dispuesto en los artículos 425, 428 y 457 del Código del Trabajo.” Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que invocó los

Fundamentos

motivos del artículo 478 d) y e) fundado, respecto del primero, porque “(…) el principio que se dice vulnerado no tiene relación con la tardanza en dictar una sentencia, pues en materia procesal laboral éste se refiere a la presencia física y directa del juez en todas las etapas del proceso, especialmente en la audiencia de recepción de pruebas, sin intermediarios, lo que importa que el magistrado debe tener contacto personal con las partes, los testigos y el objeto del juicio, lo que le permite una mejor valoración de los hechos y una toma de decisiones más informada, vinculándose con los principios de concentración y oralidad y el análisis personal de la evidencia por el juez a cargo del procedimiento.” Respecto del segundo motivo, el previsto en el artículo 478 e) del Código del Trabajo, sobre la base de que “(…) Se trata de otro motivo equivocadamente impetrado, porque éste, en la forma presentada, es improcedente en los juicios de tutela, como el presente. En efecto, basta únicamente con la lectura del citado artículo 478 para entender que dicho vicio solo se puede invocar en relación con el artículo 495 del Código del Trabajo. Para apreciar esta afirmación que es tan básica solo cabe reiterar la letra e) del precepto: “…e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda…”. Lo anterior importa que la omisión del requisito del artículo 459 corresponde invocarla solo en los juicios de aplicación general u ordinarios del trabajo, en tanto, para los juicios de tutela, queda reservado el artículo 495 y finalmente, el 501 para los juicios monitorios. Lo anterior, ciertamente, no importa que las sentencias de los juicios de tutela no deban cumplir con los requisitos del citado artículo 459, sino que implica que su falta u omisión no puede ser denunciada como vicio en tales procedimientos, no puede servirle de fundamento. Por lo tanto, siendo improcedente el motivo de que se trata en la forma invocada, solo cabe su rechazo, sin perjuicio de que la sentencia que se pretende impugnar cumple cabalmente con los requisitos que establece la ley para esta clase de resoluciones.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que invocó los motivos del artículo 478 d) y e) fundado, respecto del primero, porque “(…) el principio que se dice vulnerado no tiene relación con la tardanza en dictar una sentencia, pues en materia procesal laboral éste se refiere a la presencia física y directa del juez en todas las etapas del proceso, especialmente en la audiencia de recepción de pruebas, sin intermediarios, lo que importa que el magistrado debe tener contacto personal con las partes, los testigos y el objeto del juicio, lo que le permite una mejor valoración de los hechos y una toma de decisiones más informada, vinculándose con los principios de concentración y oralidad y el análisis personal de la evidencia por el juez a cargo del procedimiento.” Respecto del segundo motivo, el previsto en el artículo 478 e) del Código del Trabajo, sobre la base de que “(…) Se trata de otro motivo equivocadamente impetrado, porque éste, en la forma presentada, es improcedente en los juicios de tutela, como el presente. En efecto, basta únicamente con la lectura del citado artículo 478 para entender que dicho vicio solo se puede invocar en relación con el artículo 495 del Código del Trabajo. Para apreciar esta afirmación que es tan básica solo cabe reiterar la letra e) del precepto: “…e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según

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Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó

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