JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUERTO AYSEN

GALLARDO RIQUELME DIXY (/CARRASCO)

Rol

25489-2025

Fecha

16 de septiembre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Pedro Ignacio Peña Sánchez, en autos sobre reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y nulo, más cobro de prestaciones, seguidos ante el Juzgado de Letras de Puerto Aysén, interpuso recurso de queja contra los ministros señores Pedro Castro Espinoza y José Ignacio Mora Trujillo, y del abogado integrante señor Selim Carrasco Lobo, de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por cuanto incurrieron en falta y abuso grave al pronunciar el fallo de veintisiete de junio del año en curso, que confirmó el de primera instancia que tuvo por no presentada la demanda de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 499 del Código del Trabajo. El recurrente afirma que, tras deducir el reclamo administrativo, ingresó en forma oportuna la demanda ante el tribunal competente según las reglas del juicio monitorio, evitando de esta forma la caducidad de la acción por despido injustificado, pero que, sin embargo, se tuvo por no presentada por aplicación de la citada norma. Refiere que la judicatura recurrida para no dejarlo sin acceso a la justicia, debió considerar lo dispuesto en el artículo 429 inciso segundo del Código del Trabajo, por lo que correspondía ordenar su reingreso de oficio de acuerdo con las disposiciones aplicables al procedimiento de aplicación general. Concluye que en la forma resuelta, quedó desprovisto de toda protección jurídica, vulnerándose los principios de inexcusabilidad y pro-operario, que, asimismo, constituyen garantías que se deben interpretar con un sentido finalista y amplio en beneficio de la parte dependiente, razones por las que procede dejar sin efecto la resolución impugnada y dictar, en su reemplazo, la que indica. Segundo: Que, de la revisión de los antecedentes traídos a la vista, se obtienen las siguientes conclusiones: 1.- El 19 de marzo del año en curso, doña Dixy Soledad Gallardo Riquelme dedujo demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y nulo, más cobro de prestaciones, según las reglas del procedimiento monitorio, en contra de la Municipalidad de Puerto Aysén, afirmando que su desvinculación se produjo el 13 de enero, y que, el día anterior a la presentación de la demanda, ingresó un reclamo ante la Inspección del Trabajo a través de su portal web. 2.- Al proveer la demanda, el tribunal ordenó a la demandante acompañar el acta del comparendo y los documentos presentados en la instancia administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 inciso tercero del Código del Trabajo. 3.- La demandante, mediante escrito de 25 de marzo, expuso que no obtuvo respuesta del reclamo formulado y que la Inspección del Trabajo aún no citaba a las partes a la audiencia de conciliación, lo que hacía imposible acompañar los antecedentes requeridos. 4.- El tribunal, al proveer dicha presentación, atendido lo dispuesto en el inciso final del artículo 499 del Código del Trabajo y

Fundamentos

considerando que la demandante no acompañó los documentos a que se refiere esta disposición, decidió tener por no cumplido lo ordenado y por no presentada la demanda. 5.- Se alzó la demandante y la sala única de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, integrada por los jueces recurridos, confirmó dicha resolución, desestimando la alegación que formuló, consistente en que la Inspección del Trabajo aún no fijaba una fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, teniendo presente que la demanda fue ingresada al día siguiente de la interposición del reclamo correspondiente, sin esperar la resolución que se adoptaría, sin perjuicio de lo cual, observa que una vez agotada la instancia administrativa, podrá la recurrente deducir nuevamente la demanda, puesto que la judicatura de primera instancia no la rechazó de plano. Tercero: Que el arbitrio interpuesto se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias” y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 estatuye: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”. Cuarto: Que, en consecuencia, para dar lugar a tal arbitrio, es menester que el tribunal dicte una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que, prima facie, autoriza la aplicación de una sanción disciplinaria a los recurridos de acogerse. Según la doctrina, de esta forma “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar su procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona A., J., El Recurso de Queja. Una Interpretación Funcional, Santiago de Chile, Conosur, 1998, p. 40). En este sentido, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, que, en el

Fallo

fallo de veintisiete de junio del año en curso, que confirmó el de primera instancia que tuvo por no presentada la demanda de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 499 del Código del Trabajo. El recurrente afirma que, tras deducir el reclamo administrativo, ingresó en forma oportuna la demanda ante el tribunal competente según las reglas del juicio monitorio, evitando de esta forma la caducidad de la acción por despido injustificado, pero que, sin embargo, se tuvo por no presentada por aplicación de la citada norma. Refiere que la judicatura recurrida para no dejarlo sin acceso a la justicia, debió considerar lo dispuesto en el artículo 429 inciso segundo del Código del Trabajo, por lo que correspondía ordenar su reingreso de oficio de acuerdo con las disposiciones aplicables al procedimiento de aplicación general. Concluye que en la forma resuelta, quedó desprovisto de toda protección jurídica, vulnerándose los principios de inexcusabilidad y pro-operario, que, asimismo, constituyen garantías que se deben interpretar con un sentido finalista y amplio en beneficio de la parte dependiente, razones por las que procede dejar sin efecto la resolución impugnada y dictar, en su reemplazo, la que indica. Segundo: Que, de la revisión de los antecedentes traídos a la vista, se obtienen las siguientes conclusiones: 1.- El 19 de marzo del año en curso, doña Dixy Soledad Gallardo Riquelme dedujo demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y nulo, más cobro de prestaciones, según las reglas del procedimiento monitorio, en contra de la Municipalidad de Puerto Aysén, afirmando que su desvinculación se produjo el 13 de enero, y que, el día anterior a la presentación de la demanda, ingresó un reclamo ante la Inspección del Trabajo a través de su portal web. 2.- Al proveer la demanda, el tribunal ordenó a la demandante acompañar el acta del comparendo y los documentos presentados en la instancia administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 inciso tercero del Código del Trabajo. 3.- La demandante, mediante escrito de 25 de marzo, expuso que no obtuvo respuesta del reclamo formulado y que la Inspección del Trabajo aún no citaba a las partes a la audiencia de conciliación, lo que hacía imposible acompañar los antecedentes requeridos. 4.- El tribunal, al proveer dicha presentación, atendido lo dispuesto en el inciso final del artículo 499 del Código del Trabajo y considerando que la demandante no acompañó los documentos a que se refiere esta disposición, decidió tener por no cumplido lo ordenado y por no presentada la demanda. 5.- Se alzó la demandante y la sala única de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, integrada por los jueces recurridos, confirmó dicha resolución, desestimando la alegación que formuló, consistente en que la Inspección del Trabajo aún no fijaba una fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, teniendo presente que la demanda fue ingresada al día siguiente de la

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Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Pedro Ignacio Peña Sánchez, en autos sobre reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y nulo, más cobro de prestaciones, seguidos ante el Juzgado de Letras de Puerto Aysén, interpuso recurso de queja contra los ministros señores Pedro Castro Espinoza y José Ignacio Mora

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