ZAMBRANO RUIDIAZ ALEJANDRICK CON TRANSPORTES POLA LIMITADA Y OTRO
Rol
20149-2024
Fecha
16 de septiembre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos T-2-2022 del Juzgado de Letras de Victoria caratulados “Zambrano Ruidiaz Alejandrick con Transportes Pola Limitada y otro” por tutela laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veintitrés se acogió la excepción de prescripción y, en consecuencia, se rechazó la denuncia y demanda deducidas, sin costas. En contra de la referida sentencia el demandante dedujo recurso de nulidad que sustentó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por mayoría, lo desestimó por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro. En contra de este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: La materia de derecho que se solicita unificar se refiere a la interrupción de la prescripción y consiste en determinar si ésta se verifica con la presentación de la demanda o con su notificación. Reprocha que la sentencia se aleje de aquellas que han establecido que la interrupción de la prescripción se produce con la presentación de la demanda, siendo lo resuelto contrario a lo señalado en los fallos de esta Corte rol 22.477-2021; rol 43.450-2017; rol 6340-2015; rol 104.276-2020 y rol 129.185-2020. Conforme a lo anterior solicita que se acoja el recurso de unificación de jurisprudencia y se dicte la sentencia de reemplazo que acoja el recurso de nulidad dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja las acciones de tutela de derechos fundamentales y de nulidad del despido presentadas por su parte y disponga las indemnizaciones que en derecho corresponda a su representado, con costas. Tercero: La sentencia del grado, en lo que interesa al recurso, estableció los siguientes hechos: 1. El despido indirecto alegado por el denunciante es de fecha 26 de agosto de 2022. 2. La presentación de la denuncia y demanda se hizo el 13 de octubre de 2022. 3. La notificación de la denuncia y demanda se hizo el 5 de mayo de 2023. Sobre la base de tales hechos el tribunal concluyó que la notificación aludida se verificó ocho meses después del 26 de agosto de 2022, es decir, en un plazo superior a los seis meses establecidos por el artículo 510 del Código del Trabajo para las acciones provenientes de actos y contratos a que se refiere el Código del Trabajo. Se sostuvo que la correcta interpretación de los artículos 2518 y 2503 del Código Civil es aquella que postula que es la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de que se trata, pues pretender que es la sola presentación del libelo pero supeditada a su notificación posterior, significaría que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolide, lo que ocurriría sólo cuando decida que se lleve a cabo la notificación. En consecuencia, acogió la excepción de prescripción por haber transcurrido más de seis meses hasta la notificación de la demanda. Cuarto: Por
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la de instancia de diecinueve de agosto de dos mil veintitrés, sustentado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por lo que se da lugar al arbitrio y se declara que esta sentencia es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. Se previene que las ministras señoras González y López concurren a la decisión teniendo en consideración lo señalado en el último párrafo del considerando séptimo. Acordada con el voto en contra de la abogada integrante señora Etcheberry quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, por las siguientes razones: 1° Que la prescripción, en cuanto modo de extinguir las obligaciones y acciones, tiene como fundamento dogmático, según la doctrina, propender a la estabilidad de situaciones existentes, a fin de mantener el orden y tranquilidad social, erigiéndose como un obstáculo a dicha finalidad que los derechos de las partes se mantengan en la incertidumbre; afianzar definitivamente una situación de hecho que se ha manifestado pública y pacíficamente, por un largo espacio de tiempo, con el sello de la legalidad; evitar litigios acerca de hechos o situaciones que escapan a toda comprobación, pues, de lo contrario, los deudores tendrían que conservar las pruebas de la extinción de las obligaciones asumidas durante un largo tiempo, que puede tornarse indefinido; la presunción de pago o de satisfacción de la respectiva obligación que se genera a partir de la conducta asumida por el acreedor y que consiste, precisamente, en no ejercer la acción judicial respectiva ante los tribunales para obtener su satisfacción forzada; la presunción de abandono del derecho a la prestación debida de parte del acreedor; sancionar al acreedor por su negligencia en el ejercicio de los derechos consagrados en las leyes, por no iniciar a tiempo las acciones judiciales tendientes a su reconocimiento, esto es, por su inactividad prolongada y culpable. (Fueyo Laneri, Fernando, “Derecho Civil. De las obligaciones”, Tomo 4º, Volumen II, Imprenta y Litografía Universo, Santiago, Chile, 1958, pp. 234-236, y Domínguez Benavente, Ramón, “Algunas consideraciones sobre la prescripción”, en: Revista de Derecho Universidad de Concepción 15 (59): ene-mar 1947, pp. 721-723). 2° Que dicho instituto puede verse enervado en su operatividad, frente a ciertas conductas de alguna de las partes, pues, si el titular del derecho ejerce las acciones judiciales pertinentes o el segundo reconoce la obligación, expresa o tácitamente, el curso del término legal se
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Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos T-2-2022 del Juzgado de Letras de Victoria caratulados “Zambrano Ruidiaz Alejandrick con Transportes Pola Limitada y otro” por tutela laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veintitrés se acogió la excepción de prescripción y, en consecuencia, se rechazó la
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