CABELLO CON CABELLO
Rol
27672-2025
Fecha
16 de septiembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario por demanda de rendición de cuentas, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Litueche, bajo el Rol C-35-2020, caratulado “Cabello con Cabello”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de dieciséis de junio del presente, que revocó lo que venía decidido y dispuso en cambio rechazar en todas sus partes la demanda intentada, por estimar que la acción estaba prescrita. 2°.- Que el recurrente sostiene que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 2163 N°s 1 y 3 y 2514 del Código Civil. Afirma que el yerro jurídico se produce cuando los sentenciadores deciden rechazar la demanda por entender que la acción estaba prescrita, lo que sería incorrecto, ya que el mandato que habilitó a su parte demandar la rendición de cuentas se encontraba vigente al momento de presentar la demanda, por lo que no podía declararse la prescripción de la acción. Concluye indicando que los vicios denunciados influyen de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que se acoja la demanda presentada. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia de los jueces del fondo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que el mandato objeto de la litis, culminó por el cumplimiento del encargo o revocación tácita al menos el 13 de febrero del año 2015, por lo que, al interponerse la demanda en abril del año 2020, la acción ya estaba prescrita. Así, se estableció en el
Fundamentos
considerando sexto que “así las cosas, ya sea que se estime extinguido el mandato por revocación tácita por la actividad de las actoras al solicitar el saneamiento de título de dominio del bien raíz ante el Ministerio de Bienes Nacionales, con fechas 13 de febrero de 2015, 28 de noviembre de 2014 y 28 de noviembre de 2014, respectivamente, según ya se dijo; o bien por cumplimiento del encargo encomendado, con fecha 26 de diciembre de 2013, cuando se materializó la inscripción del bien raíz, lo cierto es que, en cualquiera de estas hipótesis, al momento de interponerse la demanda, el 8 de abril de 2020, ya se encontraba cumplido el plazo de prescripción de cinco años previsto por la ley.” (sic). 4°.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que el mandato había culminado en el año 2015; el problema, es que el recurso se cimenta sobre la base de un hecho no probado, esto es, que a la fecha de la interposición de la demanda el mandato aún estaba vigente. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba. 5°.- Que, por otro lado, el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. 6°.- Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos materia de la controversia; así, recayendo aquella sobre la procedencia de la acción de rendición de cuentas y la discusión en torno a si la acción se encontraba prescrita, lo cierto es que quien recurre debió extender expresamente también la infracción de ley – al menos- al artículo 2515 del Código Civil, pues tal disposición consagra la prescripción ordinaria de cinco años, la que se estimó configurada en la especie. En todos los casos, si el recurrente pretende rever la decisión que dispuso acoger la excepción de prescripción, debió denunciar como infringida la norma que, para su postura, ha recibido una falsa aplicación. Efectivamente, tal norma tiene el carácter de decisoria litis, pues sirvió de sustento a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario por demanda de rendición de cuentas, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Litueche, bajo el Rol C-35-2020, caratulado “Cabello con Cabello”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en con
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica