REBOLLEDO ARANEDA JOSE FRANCISCO CONTRA JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO - CARABINEROS DE CHILE
Rol
38236-2025
Fecha
15 de septiembre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero. Que, según consta del examen del expediente digital y de los documentos acompañados, el abogado don Eduardo Javier Torres Zúñiga dedujo acción constitucional de amparo en favor de don José Francisco Rebolledo Araneda fundado en la vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República, al haberse decretado el 11 de agosto del año en curso, en autos ejecutivos RIT P-19.796-2021 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, la medida de apremio de arresto por tres días, por el no pago de cotizaciones previsionales, cuya deuda total, de conformidad a la liquidación efectuada el 25 de julio de 2025, asciende a la suma de $51.119.906. Funda el recurso en que la obligación que se cobra es inexistente ya que el trabajador que la devengó celebró finiquito con el ejecutado el 7 de octubre de 2013, el que fue ratificado ante la Dirección del Trabajo, documento que acompañó al segundo otrosí de su presentación, por lo que la deuda se extinguió por prescripción. Asimismo, de la lectura de la demanda ejecutiva que dio origen a la causa ya referida, se advierte que la demandante, A.F.P. PROVIDA S.A., persigue el cobro de deudas previsionales devengadas entre los meses de agosto de 2007 a marzo de 2010, por un trabajador, despachándose mandamiento de ejecución y embargo inicialmente por la suma de $889.734, siendo requerido de pago el 20 de abril de 2022 y posteriormente, atendido un pago extrajudicial del que dio cuenta la actora el 28 de agosto de 2023, la ejecución continúo por cotizaciones impagas adeudadas desde el mes de julio de 2008 a marzo de 2010, por un monto de $661.242, según mandamiento de ejecución y embargo rectificado el 27 de febrero de 2024. Finalmente, consta en el cuaderno de apremio de los autos ejecutivos que el ejecutado no ha realizado consignaciones en la cuenta corriente del tribunal. Segundo: Que el artículo 12 de la Ley N° 17.322 establece que: “El empleador que no consignare sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales. El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación. Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables. La consignación de las cantidades
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales, y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca el fallo apelado de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, dictado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de amparo deducido en favor de don José Francisco Rebolledo Araneda, y se deja sin efecto la resolución de once de agosto del año en curso, dictada en autos ejecutivos RIT P-19.796-2021 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en cuanto decretó la medida de apremio de arresto por tres días, por no pago de cotizaciones previsionales adeudadas, sin perjuicio de continuar adelante con la ejecución en su contra por el saldo de la deuda, de conformidad con las reglas del juicio ejecutivo previsional. Se previene que la ministra Sra. Muñoz no comparte el motivo cuarto; tampoco la frase incorporada en el acápite segundo del motivo quinto, que se inicia con las palabras “…unido a la circunstancia que...” y termina con las palabras “…artículo 12 de la Ley N° 17.322”. Comuníquese inmediatamente lo resuelto, oficiando al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago y a la 25° Comisaría de Maipú. Regístrese y devuélvase. N°38.236-2025.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, quince de septiembre de dos mil veinticinco. Al escrito folio 8: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero. Que, según consta del examen del expediente digital y de los documentos acompañados, el abogado don Eduardo Javier Torres Zúñiga dedujo acc
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