RAMIREZ/FUNDACION EDUCACIOINAL SAN JOAQUIN
Rol
13738-2025
Fecha
15 de septiembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos cuarto al noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que compareció doña Natalia Macarena Ramírez Caro, en calidad de apoderada de las niñas de iniciales F.H.R. y C.H.R., quien recurre en contra del Colegio Hispano Chileno El Pilar, por no otorgarle matrícula a sus hijas para el año curso, debido a que mantiene pendientes deudas por concepto de arancel. Solicita que el colegio recurrido le otorgue un cupo para que sus hijas puedan ser matriculadas el presente año. Segundo: Que informó el colegio recurrido al tenor del recurso, solicitando su rechazo. Sostiene que entre el colegio y don José Luis Hidalgo Lucero, padre de las menores, se suscribieron con fecha 20 de diciembre del año 2023 dos contratos de prestación de servicios educacionales con la Fundación Educacional San Joaquín, entidad sostenedora del Colegio, para el año escolar 2024. Asegura que la deuda que mantiene el padre de las menores es de envergadura, no obstante habérsele otorgado varias posibilidades para su solución. Indica que el colegio prestó servicios educacionales a una tercera hija de los actores, quien egresó de cuarto año medio y cuya deuda asciende a la cantidad de $990.000. Por lo que, en total por las tres estudiantes, se adeuda la suma total de $2.310.000. Precisa que, con el objeto de resolver su situación financiera, los padres propusieron al colegio que, antes de proceder con la matrícula, se les permita establecer un convenio de pago de las deudas de arrastre de todo el año 2024; sin embargo, el padre nunca más se apersonó al colegio, sino hasta que formalizan una denuncia ante la Superintendencia de Educación y deducen el presente recurso de protección. Afirma que el colegio no ha negado la matrícula a las niñas, sino que simplemente en virtud de lo indicado por la propia recurrente, se encuentran llanos a arribar a un convenio con un plan pago previo a la matrícula, estableciendo, con ello, facilidades de pago que permitan al apoderado una cierta holgura y, a su vez, el ingreso de las estudiantes al colegio. Tercero: Que la sentencia en alzada acogió la acción constitucional deducida. Previa cita del artículo 11º de la Ley Nº 20.370, Ley General de Educación, sostiene que de la atenta lectura de las normas, es posible afirmar que –aun materializados a través de un vínculo contractual, los contratos de prestaciones de servicios educacionales– las potestades de las instituciones de educación encuentran como límite el irrestricto respeto a los derechos fundamentales de los educandos, según lo prescrito en la Carta Fundamental y en los instrumentos internacionales sobre la materia e igualmente en la legislación vigente. Por ello, cabe concluir que, en esta especial relación jurídica, la mera vulneración de derechos fundamentales de los alumnos conlleva la inherente ilegalidad de la conducta. Agrega que, en el contexto expuesto, se configura una discriminación injustificada respecto de la actora, al privar de la matrícul
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha nueve de abril del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua y en su lugar se resuelve que se rechaza la acción de protección deducida. Regístrese y devuélvase. Redacción del fallo a cargo del Abogado Integrante Sr. Álvaro Vidal O. Rol N° 13.738-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L. y Sr. Hernán Crisosto G. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. José Valdivia O. y Sr. Álvaro Vidal O. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Matus por estar con feriado legal y el Abogado Integrante Sr. Vidal por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
2 Santiago, quince de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto al noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que compareció doña Natalia Macarena Ramírez Caro, en calidad de apoderada de las niñas de iniciales F.H.R. y C.H.R., quien recurre en contra del Colegio Hispano Chileno El Pila
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