CLUB DEPORTIVO LO CHACÓN CON ALBERTINA FONSECA ARAVENA Y OTRO
Rol
8711-2024
Fecha
15 de septiembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En autos Rol N°C-193-2022 del Juzgado de Letras de Talagante, sobre querella de restablecimiento interpuesta por don Guillermo Del Carmen Duarte Galleguillos en representación del Club Deportivo Lo Chacón en contra de doña Albertina Aida Fonseca Aravena y de don René Manuel Enos Fonseca, por sentencia de doce de diciembre de dos mil veintidós, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Albertina Fonseca, se rechazó la intentada por el demandado, se rechazaron las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción y se acogió la querella condenando al demandado a restaurar el acceso al inmueble de Avenida San Antonio 0326 de la comuna de El Monte, reponer el cerco perimetral destruido y reintegrar los bienes muebles pertenecientes al club que se encontraban en su interior y que no hubieren sido devueltos al querellante, dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria. Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por decisión de doce de febrero de dos mil veinticuatro, la revocó y en su lugar decidió acoger la excepción de prescripción y, en consecuencia, desestimó la acción. En contra de este último pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de uno de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2503, 2514 y 2518 del Código Civil, sosteniendo que la jurisprudencia y la doctrina son contestes en cuanto a que la prescripción es una verdadera sanción para el acreedor que no hace valer sus derechos dentro del término previsto por el legislador. Refiere que el acto de despojo violento ocurrió el 12 de septiembre de 2021 y fue de conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel por medio de una acción de protección presentada antes de los 30 días contados desde el acto de autotutela del demandado, respecto de la cual, el 2 de marzo de 2022, la Corte Suprema dictó sentencia, rechazando la acción. Agrega que el 11 de marzo de 2022, antes de los seis meses que previene el artículo 928 del Código Civil, presentó la querella de marras. Argumenta que la interrupción de la prescripción se ha definido como «un hecho o acto jurídico emanado del deudor o del acreedor, en virtud del cual se pierde el tiempo corrido de prescripción hasta ese momento. Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la prescripción que hasta ese entonces se había producido». Sostiene que la expresión “todo recurso judicial” a que se refiere el artículo 2503 del Código Civil, como ha dicho esta Corte en autos rol N°4010-2018; N°4232-2009; N°4095-2009 y N°9221-2009, debe ser entendida en un sentido amplio, como todo acto realizado por el acreedor ante los tribunales ya sea para cobrar directamente su crédito, o para efectuar las gestiones que lo coloquen en condiciones de hacerlo, pues lo que en definitiva interesa para los efectos de la interrupción civil es «que el acreedor salga de su inactividad y que gestione ante los tribunales con la intención de obtener la satisfacción de su crédito, y estas exigencias se cumplen tanto cuando entabla y notifica la demanda propiamente tal, como cuando realiza alguna gestión que tiende a posibilitarle su entablamiento»;. (Eleodoro Ortíz Sepúlveda, “Algunos Aspectos Procesales Relacionados con la Prescripción de la Acción Ejecutiva”. Revista de Derecho Universidad de Concepción, N°183, páginas 91 y 92). De forma tal, que se extiende a la acción de protección contenida en el artículo 20 de la Carta Fundamental, que, en la especie, fue privada de su efecto interruptivo de acuerdo con lo establecido en el considerando séptimo de la sentencia recurrida, por una errónea y amplia aplicación del numeral 3° del dicho cuerpo legal, esto es: si el demandado obtuvo sentencia de absolución. Alega, que aun de considerarse el caso del número 3 del artículo 2503 del Código Civil en sentido restringido, la sentencia que se pronuncie en una acción constitucional de protección no puede ser privada de su efecto interruptivo. Agrega que solo aquella sentencia que libera al demandado de la obligación que por la demanda se le exige, puede ser considerada absolutoria para estos efectos. Argumenta, que el legislador no exige que la demandada sea notificada para efect
Fallo
fallo y la consecuente dictación de uno de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2503, 2514 y 2518 del Código Civil, sosteniendo que la jurisprudencia y la doctrina son contestes en cuanto a que la prescripción es una verdadera sanción para el acreedor que no hace valer sus derechos dentro del término previsto por el legislador. Refiere que el acto de despojo violento ocurrió el 12 de septiembre de 2021 y fue de conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel por medio de una acción de protección presentada antes de los 30 días contados desde el acto de autotutela del demandado, respecto de la cual, el 2 de marzo de 2022, la Corte Suprema dictó sentencia, rechazando la acción. Agrega que el 11 de marzo de 2022, antes de los seis meses que previene el artículo 928 del Código Civil, presentó la querella de marras. Argumenta que la interrupción de la prescripción se ha definido como «un hecho o acto jurídico emanado del deudor o del acreedor, en virtud del cual se pierde el tiempo corrido de prescripción hasta ese momento. Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la prescripción que hasta ese entonces se había producido». Sostiene que la expresión “todo recurso judicial” a que se refiere el artículo 2503 del Código Civil, como ha dicho esta Corte en autos rol N°4010-2018; N°4232-2009; N°4095-2009 y N°9221-2009, debe ser entendida en un sentido amplio, como todo acto realizado por el acreedor ante los tribunales ya sea para cobrar directamente su crédito, o para efectuar las gestiones que lo coloquen en condiciones de hacerlo, pues lo que en definitiva interesa para los efectos de la interrupción civil es «que el acreedor salga de su inactividad y que gestione ante los tribunales con la intención de obtener la satisfacción de su crédito, y estas exigencias se cumplen tanto cuando entabla y notifica la demanda propiamente tal, como cuando realiza alguna gestión que tiende a posibilitarle su entablamiento»;. (Eleodoro Ortíz Sepúlveda, “Algunos Aspectos Procesales Relacionados con la Prescripción de la Acción Ejecutiva”. Revista de Derecho Universidad de Concepción, N°183, páginas 91 y 92). De forma tal, que se extiende a la acción de protección contenida en el artículo 20 de la Carta Fundamental, que, en la especie, fue privada de su efecto interruptivo de acuerdo con lo establecido en el considerando séptimo de la sentencia recurrida, por una errónea y amplia aplicación del numeral 3° del dicho cuerpo legal, esto es: si el demandado obtuvo sentencia de absolución. Alega, que aun de considerarse el caso del número 3 del artículo 2503 del Código Civil en sentido restringido, la sentencia que se pronuncie en una acción constitucional de protección no puede ser privada de su efecto interruptivo. Agrega que solo aquella sentencia que libera al demandado de la obligación que por la demanda se le exige, puede ser considerada absol
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Santiago, quince de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: En autos Rol N°C-193-2022 del Juzgado de Letras de Talagante, sobre querella de restablecimiento interpuesta por don Guillermo Del Carmen Duarte Galleguillos en representación del Club Deportivo Lo Chacón en contra de doña Albertina Aida Fonseca Aravena y de don René Manuel Enos Fonseca, por sentencia de doce de diciembre de dos mil v
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