TRANSMISORA VALLE ALLIPEN S.A./HUENCHUMÁN
Rol
31982-2025
Fecha
12 de septiembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda de cumplimiento de contrato de promesa de constitución de servidumbre e indemnización de perjuicios. Segundo: Que la recurrente acusa infracción a los artículos 820, 1698, 1437, 1472, 1473, 1474, 1476, 1477, 1479, 1480, 1482, 1489, 1483, 1484, 1545, 1551, 1552, 1553, 1554, 1560, 1562, 1702 y 2515 del Código Civil ,12, 13 y 56 de la Ley N°19.253, 160, 170, 254, 342 N°3, 346 N°3, 384, 385, 425 del Código de Procedimiento Civil, dado que es un hecho pacífico que la condición de obtener la autorización de la Conadi, para gravar el predio con la servidumbre, era determinante y esencial para la celebración del contrato definitivo de constitución de la servidumbre, condición que se encontraba pendiente y que se constituyó como obligación exclusiva para los demandados. Entonces, se yerra al sostener que se les imputó el incumplimiento de una obligación diversa a la de la promesa, ya que las obligaciones se encuentran necesariamente unidas. Solicita se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide el fallo impugnado y que se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que la sentencia recurrida estableció los siguientes hechos: 1. La demandante, Transmisora Valle Allipén S.A., celebró con don Francisco Huenchumán Raillán un contrato de promesa de servidumbre de paso de energía eléctrica, el 17 de abril de 2015, que en su cláusula segunda señaló “Empresa Trasmisora Valle Allipen S.A, pretende la construcción, establecimiento, puesta en servicio, operación, explotación, inspección, mantenimiento, reparación y eventuales trabajos de mejoramiento de una línea de trasmisión eléctrica de veintitrés KV de tensión nominal, para lo cual debe instalar postes de hormigón para el tendido de cables, en parte de un predio del “Promitente Constituyente”. Requiere de una franja de terreno de noventa y ocho metros de ancho, ocupando una superficie total de novecientos ochenta y una metros cuadrados de superficie. Que el propietario debidamente autorizado, por este acto autoriza para que EMPRESA TRASMISORA VALLE ALLIPEN S.A realice desde ya las instalaciones necesarios para el funcionamiento de la línea de transmisión…” En su cláusula quinta se fijó el precio y se estipuló que ambas partes se obligaban a celebrar el contrato definitivo, una vez que se otorgara la respectiva autorización por CONADI. En la cláusula cuarta, las partes pactaron que, una vez realizados todos los trabajos y estudios señalados en las cláusulas anteriores, dentro de los quince días siguientes se debería firmar el contrato definitivo. Además, consta de la cláusula decimosexta, que las partes otorgaron mandato especial a un abogado, a quien se facultó para requerir las autorizaciones necesarias a fin de cumplir con las solicitudes y trámites para obtener lo acordado, por lo que ambas están habilitadas para requerir los servicios del mandatario. 2. Los demandados son herederos del promitente constituyente. 3. La condición pactada en el contrato de promesa de servidumbre es mixta y suspensiva, por cuanto suspende la adquisición del derecho mientras no se cumpla, sin que exista discusión que los demandados no la cumplieron. Sobre estos presupuestos fácticos concluyó que la acción intentada persigue el cumplimiento de un contrato de promesa de constitución de servidumbre, supeditado a una condición indeterminada, pues no se indicó un plazo para su cumplimiento, por lo que no resulta exigible y los demandados no se encuentran en mora. Cuarto: Que resulta pertinente tener en consideración que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza. Quinto: Que, como los hechos asentados en la sentencia impugnada deben permanecer inalterables, dado que el artículo 1702 del Código Civil no se infringió, puesto que solo se valoró el mérito de la escritura pública de promesa de constitución de servidumbre de ocupación y paso de energía eléctrica, sin alterarse su contenido, y, respecto del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ha sostenido invariablemente que la apreciación del mérito de un informe de peritos se traduce en un proceso intelectual con cuyo resultado determina una cuestión de hecho, por lo que constituye una facultad que corresponde en forma soberana a los tribunales de la instancia y no queda sujeta, en principio, al control del tribunal de casación, a menos que se violenten las reglas de la sana crítica, lo que no fue denunciado, sin que las demás infracciones a los artículos 342, 346, 384 y 385 del Código de Procedimiento Civil constituyan una infracción a la leyes reguladoras de la prueba, según se advierte de su tenor, se debe concluir que la decisión es producto de una correcta aplicación de las normas sustantivas que regulan la materia de que se trata, por lo que no cabe sino concluir que el recurso debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 782 Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de once de julio de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°31.982-25.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Teresa de Jesús Letelier R., Mireya López M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra señora Letelier, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma. Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticinco.
Fallo
fallo impugnado y que se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que la sentencia recurrida estableció los siguientes hechos: 1. La demandante, Transmisora Valle Allipén S.A., celebró con don Francisco Huenchumán Raillán un contrato de promesa de servidumbre de paso de energía eléctrica, el 17 de abril de 2015, que en su cláusula segunda señaló “Empresa Trasmisora Valle Allipen S.A, pretende la construcción, establecimiento, puesta en servicio, operación, explotación, inspección, mantenimiento, reparación y eventuales trabajos de mejoramiento de una línea de trasmisión eléctrica de veintitrés KV de tensión nominal, para lo cual debe instalar postes de hormigón para el tendido de cables, en parte de un predio del “Promitente Constituyente”. Requiere de una franja de terreno de noventa y ocho metros de ancho, ocupando una superficie total de novecientos ochenta y una metros cuadrados de superficie. Que el propietario debidamente autorizado, por este acto autoriza para que EMPRESA TRASMISORA VALLE ALLIPEN S.A realice desde ya las instalaciones necesarios para el funcionamiento de la línea de transmisión…” En su cláusula quinta se fijó el precio y se estipuló que ambas partes se obligaban a celebrar el contrato definitivo, una vez que se otorgara la respectiva autorización por CONADI. En la cláusula cuarta, las partes pactaron que, una vez realizados todos los trabajos y estudios señalados en las cláusulas anteriores, dentro de los quince días siguientes se debería firmar el contrato definitivo. Además, consta de la cláusula decimosexta, que las partes otorgaron mandato especial a un abogado, a quien se facultó para requerir las autorizaciones necesarias a fin de cumplir con las solicitudes y trámites para obtener lo acordado, por lo que ambas están habilitadas para requerir los servicios del mandatario. 2. Los demandados son herederos del promitente constituyente. 3. La condición pactada en el contrato de promesa de servidumbre es mixta y suspensiva, por cuanto suspende la adquisición del derecho mientras no se cumpla, sin que exista discusión que los demandados no la cumplieron. Sobre estos presupuestos fácticos concluyó que la acción intentada persigue el cumplimiento de un contrato de promesa de constitución de servidumbre, supeditado a una condición indeterminada, pues no se indicó un plazo para su cumplimiento, por lo que no resulta exigible y los demandados no se encuentran en mora. Cuarto: Que resulta pertinente tener en consideración que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza. Quinto: Que, como los hechos asentados en la sentencia impugnada deben permanecer ina
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Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda de cumplim
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