2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ROMÁN/SEGURIDAD SB VIGILANCIA SPA

Rol

29970-2025

Fecha

12 de septiembre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, MATERIA UNIFICADA O SIN DISPERSIÓN

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada como empresa principal, Municipalidad de Maipú, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió la demanda, declaró injustificados y nulos los despidos, y la condenó solidariamente al pago de las prestaciones que señala, en forma proporcional al periodo servido en régimen de subcontratación por cada uno de los trabajadores. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación consiste en “Determinar si la limitación temporal de la responsabilidad solidaria, que se reconoce en favor de la empresa principal, en los casos que se verifica la existencia de un trabajo en régimen de subcontratación, se extiende a la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo”. Cuarto: Que para demostrar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la parte recurrente alega que la sentencia que impugna consideró, en lo pertinente, que la municipalidad demandada no ejerció los derechos de información y retención, en los términos del artículo 183-B del Código del Trabajo, lo que la hace responsable de las consecuencias previstas en el artículo 162 del mismo Código, ya que las cotizaciones previsionales de los actores no fueron pagadas y esta falta se produjo durante la vigencia del contrato de prestación de servicios en régimen de subcontratación. Esta sanción es una carga de la que la empresa principal responde solidariamente, por encontrarse dentro de las obligaciones laborales, previsionales e indemnizaciones legalesque corresponde sean pagadas a los trabajadores, por el término de la relación laboral, y que afecta al contratista. Aseveró la recurrente que estos

Fundamentos

fundamentos resultan contradictorios con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en las causas Roles N°794-2019 y N°2505-2018, que, en síntesis, resuelven que la normativa respecto a la subcontratación no se refiere en forma expresa a que la responsabilidad de la empresa principal pueda hacerse extensiva al castigo pecuniario asociado a la ineficacia del despido por el no pago de cotizaciones previsionales, pues alude a que dicha responsabilidad comprende las “obligaciones laborales y previsionales” que el contratista tiene para con sus trabajadores. Empero, no se deriva que la dueña de la obra tenga que hacerse cargo también de las remuneraciones hasta la convalidación del despido, toda vez no es una obligación laboral o previsional propiamente dicha, sino que responde a la naturaleza de una sanción. Además, se trata de una norma sancionatoria para el empleador, que debe ser interpretada en forma restrictiva y no extensiva, sin que pueda abarcar otros casos distintos a los que en ella se mencionan en forma expresa. Las otras dos sentencias que acompaña, dictadas por esta Corte, en las causas Roles N°8513-2018 y N°41062-2016, no le sirven como contraste, pues adhieren a una tesis contraria a la que pretende unificar, sin que puedan ser consideradas. Quinto: Que, las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº1.618-2014 y, más recientemente con las dictadas en las causas Roles N°246.080-2024 y N°246.079-2024, sosteniéndose sin variación que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal o mandante, sin que sea óbice el límite previsto en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales; agregando, que tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo present

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de veintiséis de junio de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°29.970-25.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de septiembre dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada como empresa principal, Municipalidad de Maipú, en contra de la sentencia dictada por la Corte

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