MUÑOZ VARGAS ELIZABETH DEL CARMEN / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
18611-2025
Fecha
12 de septiembre de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que la parte recurrente dedujo recurso de protección en contra de la institución recurrida, por haber dictado ésta última, de manera ilegal y arbitraria, la resolución, que confirmó el rechazo de sus licencias médicas por las patologías que detalla. Segundo: Que en relación al plazo que existe para interponer el presente recurso, el Auto Acordado dispone “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos." Es así como se ha sostenido invariablemente por esta Corte que el plazo de 30 días para la interposición de la presente acción cautelar debe contabilizarse desde la fecha en que quien recurre tomó conocimiento efectivo del acto que estima arbitrario e ilegal, cuestión que debe ser acreditada por quien lo sostiene. Tercero: Que teniendo en consideración la fecha de la resolución que rechazó las licencias médicas y el momento en que la recurrente tuvo conocimiento del hecho al pronunciarse la Superintendencia de Seguridad Social respecto de la reclamación interpuesta por ésta en contra de la decisión de las licencias médicas citadas por parte de la Compin y la de la interposición del recurso de protección, sólo cabe concluir que éste se ha interpuesto excediendo el plazo para deducir la acción constitucional, motivo por el cual el recurso debe ser rechazado. Cuarto: Que, así las cosas, existiendo tres pronunciamientos de la Superintendencia respecto de las licencias N°s 84960705-7, 86644442-0, 88043918-9, 89919332-6 y 91665675-0, la impugnación deducida por esta vía, resuelta extemporánea. Quinto: Que respecto de las licencias médicas N°s 94319582-K, 96734918-6, 97934166-0 y 99381376-1, la situación es diversa, por lo que se realizará un análisis diferenciado. Para los fines de solucionar la controversia planteada, es preciso traer a colación el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, como asimismo lo ordenado en su artículo 21: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.” Sexto: Que, conforme dan cuenta los antecedentes, la decisión adoptada por la recurrida no se apoya en ningún elemento de convicción que la avale, soslayando mencionar otros factores objetivos que corroboren el dictamen a que arribó, en cuanto a que la capacidad para trabajar no es susceptible de revertir configurándose probablemente una incapacidad permanente, carencias que la privan de contenido, sin que sea dable discernir que aquélla se basta a sí misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderla y entender la razón por la cual se le niega el derecho al reposo prescrito. Séptimo: Que, asimismo, en un análisis preliminar de los antecedentes, se advierte que se han indicado fundamentos para calificar de irrecuperable y permanentes las patologías de la parte recurrente. Por lo tanto, resulta contradictorio argumentar que las patologías son irrecuperables y que el reposo es prolongado. Octavo: Que, así las cosas, si bien es efectivo que las licencias médicas y su subsidio son temporales y que lo esencial es la posibilidad real de recuperación de la capacidad laboral, no es posible que aquella sea descartada con la mera afirmación y revisión formal de los antecedentes médicos. Entonces, se advierte que la negativa de la licencia médica esgrimida por la parte recurrente implica de parte de la autoridad el desempeño de una facultad formal simplemente potestativa, con desconocimiento de la certeza y seguridad jurídica a que la ciudadanía tiene derecho, al ejercitar sus prerrogativas, en concreto, si como en este negocio se hallan involucradas garantías primordialmente protegidas por el constituyente, como la vida y la salud de las personas. Noveno: Que adicionalmente, se debe tener en consideración que la recurrida está sujeta al deber de coordinación de acuerdo con la norma prevista en el inciso segundo del ar
Fallo
Por estas consideraciones y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada, y en su lugar se declara: I. Se acoge la excepción de extemporaneidad, respecto de las licencias N°s 84960705-7, 86644442-0, 88043918-9, 89919332-6 y 91665675-0. II. Se acoge la acción, respecto de las licencias N°s 94319582-K, 96734918-6, 97934166-0 y 99381376-1, y se ordena disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio de la parte recurrente encargue un nuevo informe médico acerca de la dolencia que da cuenta el recurso, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas y en su caso, la calificación de irrecuperable de la patología, y cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las licencias médicas denegadas, que han sido objeto del presente libelo. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 18611 – 2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Mario Carroza E., Sr. Diego Simpertigue L., el ministro suplente Sr. Jorge Zepeda A. y los Abogados Integrantes Sr. Raúl Fuentes M. y Sra. Andrea Ruiz R. Santiago, 12 de septiembre de 2025. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a doce de septiembre de dos mil veinticinco, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la parte recurrente dedujo recurso de protección en contra de la institución recurrida, por haber dictado ésta última, de manera ilegal y arbitraria, la resolución, que confirmó el rechazo de sus licencias médicas por las patologías que detalla. Segundo: Que en relación al plazo que existe para interpone
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