14º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SOCIEDAD DE INVERSIONES VASCO DE GAMA LIMITADA/ESTUPIÑÁN (ACUMULA IC N°21193-2024) (LTE)

Rol

33885-2025

Fecha

12 de septiembre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, seguido ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-1442-2024, caratulado “Sociedad de Inversiones Vasco de Gama Limitada con Estupiñán”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veinticinco de julio de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro, que: (i) rechazó la excepción dilatoria del artículo 303 N° 6 del Código de Procedimiento Civil; y (ii) desestimó la demanda de autos en todas sus partes, con costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo alega, en primer término, la infracción de los artículos 303 y 346 del Código de Procedimiento Civil. Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la excepción del artículo 303 N° 6 del citado cuerpo legal por falta de personería (sic), pese a que, conforme la prueba rendida, no se acreditó la existencia de mandato o representación invocada por la actora y el tercero coadyuvante de ésta; además de admitirse en el proceso documentos carentes de formalidad, y no valorar correctamente la falta de prueba respecto del contrato de arrendamiento, alterando las reglas de apreciación legal. Acto seguido, acusa la vulneración de los artículos 1698 y 1950 del Código Civil, toda vez que los jueces del fondo han dado por acreditada una relación arrendaticia sin instrumento escrito, ni testigos idóneos; además de no cumplirse con los requisitos específicos para la terminación del contrato por desahucio. Finalmente, invoca la infracción del artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, por cuanto el fallo recurrido confirmó la sentencia de primer grado, careciendo de motivación para conocer las razones jurídicas de tal decisión; atentando así contra la garantía del debido proceso. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda por no haberse acreditado que la parte demandante, ni el tercero coadyuvante tuvieran la representación invocada en juicio y, en consecuencia, se acoja la excepción dilatoria del artículo 303 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables, y sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley influyendo substancialmente en lo dispositivo del fallo. Cuarto: Que, como puede advertirse, la resolución impugnada por esta vía, esto es, aquella que confirma la que desestimó la excepción dilatoria prevista en el artículo 303 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, no presenta las características de aquéllas aludidas en el motivo precedente, toda vez que por sí misma no es una sentencia definitiva, ni tampoco una interlocutoria que haya concluido el juicio, ni hecho imposible su prosecución; razón por la que el recurso de nulidad intentado no puede admitirse a tramitación. Quinto: Que, asimismo, sin perjuicio de haberse denegado la excepción dilatoria de corrección del procedimiento, no se advierte respecto del fallo recurrido agravio que justifique el arbitrio de nulidad intentado. En efecto, conforme lo prescribe el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, quien interpone el recurso de invalidación debe tener la calidad de agraviado por la sentencia que se trata de impugnar; esto es, que el dictamen le cause perjuicio por existir un interés actual comprometido. Sin embargo, tal situación no acontece en la especie puesto que el defecto alegado por la vía de la aludida excepción fue subsanado por el propio Tribunal corrigiendo la resolución que proveyó la demanda; y porque, además, luego se desestimó la acción en todas sus partes, con motivo de no haberse acreditado la relación contractual entre las partes, y descartarse que el tercero coadyuvante haya tenido la personería de la sociedad demandante; quedando de este modo la recurrente desprovista de perjuicio más allá de la forma en que se resolvió la excepción dilatoria en cuestión. Sexto: Que, por otra parte, tampoco puede pasar inadvertido que las alegaciones de la parte recurrente sobre la aludida excepción descansan sobre la base de una línea argumentativa no desarrollada por ésta en su oportunidad. En efecto, la recurrente al oponer la excepción dilatoria en cuestión, la fundó en el hecho de haberse proveído la demanda resolviendo peticiones no contenidas en ésta; sin embargo, ahora pretende –a través del presente arbitrio de nulidad– instalar como sustento de la misma la falta de representación o personería invocada por la actora y el tercero coadyuvante de ésta. La incongruencia anterior, cobra relevancia al momento de analizar la procedencia de su recurso de invalidación, por cuanto queda en evidencia que la impugnante, funda sus alegaciones en cuestiones ajenas al debate sobre la citada excepción; por lo que, así propuesto el recurso, éste tampoco puede prosperar, dado que no es posible analizar la preceptiva denunciada en relación con aspectos que no se condicen con las cuestiones discutidas. Séptimo: Que, a mayor abundamiento, del estudio del arbitrio de nulidad de fondo, fluye que las alegaciones esgrimidas por la recurrente en torno a la falta de fundamentación de la sentencia recurrida de alzada, importa más bien un reproche de tipo formal que no se aviene con la naturaleza del presente recurso de nulidad sustantiva; de tal suerte que la argumentación desarrollada por la recurrente en su arbitrio sobre dicha parte, no es de aquéllas que permita configurar un error sustantivo en lo decisorio del fallo impugnado, y que sea susceptible de ser revisado a través de esta vía recursiva, tal como se ha pretendido erróneamente en este caso. Octavo: Que, por todo lo expuesto, el recurso de casación de fondo debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Anais Peña y Lillo, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veinticinco de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 33.885-2025.-

Fallo

fallo de primer grado, de veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro, que: (i) rechazó la excepción dilatoria del artículo 303 N° 6 del Código de Procedimiento Civil; y (ii) desestimó la demanda de autos en todas sus partes, con costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo alega, en primer término, la infracción de los artículos 303 y 346 del Código de Procedimiento Civil. Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la excepción del artículo 303 N° 6 del citado cuerpo legal por falta de personería (sic), pese a que, conforme la prueba rendida, no se acreditó la existencia de mandato o representación invocada por la actora y el tercero coadyuvante de ésta; además de admitirse en el proceso documentos carentes de formalidad, y no valorar correctamente la falta de prueba respecto del contrato de arrendamiento, alterando las reglas de apreciación legal. Acto seguido, acusa la vulneración de los artículos 1698 y 1950 del Código Civil, toda vez que los jueces del fondo han dado por acreditada una relación arrendaticia sin instrumento escrito, ni testigos idóneos; además de no cumplirse con los requisitos específicos para la terminación del contrato por desahucio. Finalmente, invoca la infracción del artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, por cuanto el fallo recurrido confirmó la sentencia de primer grado, careciendo de motivación para conocer las razones jurídicas de tal decisión; atentando así contra la garantía del debido proceso. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda por no haberse acreditado que la parte demandante, ni el tercero coadyuvante tuvieran la representación invocada en juicio y, en consecuencia, se acoja la excepción dilatoria del artículo 303 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables, y sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley influyendo substancialmente en lo dispositivo del fallo. Cuarto: Que, como puede advertirse, la resolución impugnada por esta vía, esto es, aquella que confirma la que desestimó la excepción dilatoria prevista en el artículo 303 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, no presenta las características de aquéllas aludidas en el motivo precedente, toda vez que por sí misma no es una sentencia definitiva, ni tampoco una interlocutoria que haya concluido el juicio, ni hecho imposible su prosecución; razón por la que el recurso de nulidad intentado no puede admitirse a tramitación. Quinto: Que, asimismo, sin perjuicio de haberse denegado

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Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, seguido ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-1442-2024, caratulado “Sociedad de Inversiones Vasco de Gama Limitada con Estupiñán”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibili

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