CARIDAD MARACAY YUSMELY CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
37004-2025
Fecha
12 de septiembre de 2025
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos segundo a cuarto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de la Resolución Exenta N°25274700, 14 de mayo de 2025, mediante la cual se dispuso la expulsión de la extranjera y prohibición de ingreso al país por un tiempo determinado. Segundo: Que el fundamento que tuvo en consideración la Administración para imponer la expulsión, según se lee de la aludida Resolución Exenta, fue el haber ingresado al país a través de un paso no habilitado. Tercero: Que el artículo 3, inciso 1°, de la Ley N° 21.325 dispone que: “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso 3°, que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria.” Por su parte, el artículo 129 señala que: “Consideraciones. Previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado: 1. La gravedad de los hechos en los que se sustenta la causal de expulsión. 2. Los antecedentes delictuales que pudiera tener. 3. La reiteración de infracciones migratorias. 4. El período de residencia regular en Chile. 5. Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva. 6. Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar. 7. Las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero durante su estadía en el territorio nacional.”. Cuarto: Que, se incumple por la Administración dicha obligación de protección y respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como la ponderación de la gravedad de la infracción a la luz de los particulares circunstancias de arraigo, al disponer la expulsión de la amparada del país, máxime la grave situación humanitaria que afecta al país del que la actora es nacional. Quinto: Que, no puede dejar de observarse la existencia de arraigo familiar en este país, lo que lleva a concluir que los fundamentos esgrimidos por la autoridad carecen de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias ya anotadas y, sopesando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal del amparado, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para acoger la acción intentada.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en el ingreso N°495-2025, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de la ciudadana venezolana Yusmely Caridad Maracay, y en su lugar se declara que éste queda acogido, dejándose sin efecto al acto administrativo impugnado, así como la orden de expulsión, debiendo la repartición pública permitir que el amparado regularice su situación migratoria. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. Acordado con el voto en contra de los Ministros, Sr. Valderrama y Sra. Melo, quienes fueron del parecer de confirmar la sentencia apelada en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Rol N°37004-2025.
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo a cuarto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de la Resolución Exenta N°25274700, 14 de mayo de 2025, mediante la cual se dispuso la expulsión de la extranjera y p
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica