QUERELLANTE: EDUARDO CABRERA VÁSQUEZ. DENUNCIADOS: AGENTES DEL ESTADO. (ACUMULADO IC N° 151-2023-C)
Rol
249264-2023
Fecha
12 de septiembre de 2025
Materia
Criminal
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y, TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, conforme se detalla en la contestación de la acusación fiscal, la defensa planteó la aplicación de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y, en su mérito, solicitó que la pena dictada, en caso de ser privativa de libertad, se decrete su cumplimiento en el domicilio de los condenados, justificando ello en la avanzada edad de los sentenciados, 92 años en el caso de Reyes Basaur y, 87 años respecto de Santibáñez Obreque. 2°) Que, en esta materia, por la edad de los referidos inculpados y por señalarlo así el inciso final del artículo 1° de la Ley 19.828, ellos integran el grupo etario denominado como adultos mayores de la cuarta edad y, en su favor, cobra plena aplicación la aludida Convención pues este instrumento internacional se encuentra incorporado al ordenamiento jurídico nacional a través del artículo 5° de la Carta Fundamental y en cuyo texto se establece una obligación insoslayable para el Estado como parte firmante del mismo, en cuanto se compromete a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, sin discriminación de ningún tipo, entendiendo que, en este caso, se trata del juzgamiento de adultos mayores que encuadran, en plenitud, en lo que entiende la Convención como “persona mayor”, de allí que existe una responsabilidad y un compromiso internacional en torno a su aplicación que no puede rehuirse bajo la premisa que no existe un cuerpo normativo nacional que prevea la situación penitenciaria de los condenados por crímenes de lesa humanidad, lo cual los colocaría en una situación discriminatoria que no es tolerable, sobre todo si el inciso final del artículo 13 de la Convención establece: “Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la
Fundamentos
considerando que la reclusión domiciliaria total, sumado al monitoreo telemático, resulta un medio idóneo para controlar el cumplimiento cierto de la sanción aplicada. 12°) Que, por las argumentaciones dadas en las motivaciones precedentes, esta Corte disiente del dictamen fiscal emitido, postura que ya ha venido esbozándose en los pronunciamientos que en casos similares, han hecho lugar a la sustitución de condenas por motivos humanitarios y/o salud (v.gr. Roles Corte Suprema N° 8705-2024, 3743-2024, 20.636.-2024, 30.919-2024, 32.767-2024, 32.864-2024, 38.025-2024, 46.354-2024, 51.650-2024, 55.606-2024, 59.028-2024, 59.029-2024, 59.850-24 60.327.2024 y 61.017-2024).
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 514, 527 y 534 del Código de Procedimiento Penal, I. Que, se CONFIRMA la sentencia apelada, dictada con fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, por el Ministro en Visita extraordinaria, don Jaime Arancibia Pinto, en la causa Rol N° 21-2014, CON DECLARACIÓN que, a los sentenciados Juan de Dios Reyes Basaur y Héctor Vicente Santibáñez Obreque, para el cumplimiento de la pena impuesta en estos autos, se le concede la modalidad de reclusión domiciliaria total, controlada mediante el monitoreo telemático respectivo. El tribunal de ejecución dispondrá la realización del informe de factibilidad técnica, debiendo, en caso que el resultado de aquel sea negativo, disponer una medida de control distinta que asegure la supervigilancia de la pena por parte de la autoridad penitenciaria que corresponda. II. Que, se mantiene la decisión del tribunal de alzada, en orden a aprobar, en lo consultado, las resoluciones consultadas, de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete a fs. 1017 a 1018; de fecha seis de febrero de dos mil veinte a fs. 1399; de fecha cinco de enero de dos mil veintitrés a fs.1754 y, de fecha cinco de enero de dos mil veintitrés, dictada a fs. 1753 a 1753 vta. de esta causa. III. Que, en lo demás, se confirma el fallo apelado. IV. Dese cumplimiento a lo ordenado en el punto resolutivo II. de la sentencia de casación. Decisión adoptada con el voto del Ministro señor Valderrama y el abog
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticinco. En cumplimiento a lo ordenado por la decisión precedente y teniendo en consideración, además, lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y, TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, conforme se detalla en la contestación de la acusación fiscal, la defe
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica