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Rol
29827-2025
Fecha
11 de septiembre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió la demanda, declaró el despido injustificado y nulo y ordenó el pago de las prestaciones que señala. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar si el empleador que invoca para el término de los servicios la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, está obligado a darle el aviso de término del contrato de trabajo dentro el plazo de tres días, so pena de declararse que el despido es injustificado y que opere el perdón de la causal”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad fundado en las causales de los artículos 477 y, en subsidio, 478 b) del Código del Trabajo, dado que, respecto de la primera, conforme a los presupuestos previstos en el artículo 160 N°3, no resulta aplicable y, por tanto, no puede entenderse infringido, toda vez que, conforme a los hechos que el tribunal tuvo por establecidos, la demandada no ejerció la facultad de despedir a la actora, ante su inasistencia, tan pronto se produjo la situación descrita en la norma, esto es, en abril de 2022, sino que, tal como reconoce, mantuvo la relación laboral hasta el 30 de septiembre de 2022, lapso durante el cual no proveyó de labores a la actora, de manera que el despido es inoportuno y deviene en injustificado por infundado, juicio de valor que corresponde a una labor de ponderación de la prueba rendida propia y exclusiva de la judicatura de la instancia, proposición fáctica que no puede ser alterada a través de a causal invocada. Con relación a la segunda, puesto que la crítica de la recurrente se enmarca en la valoración de la prueba que arriba a conclusiones distintas a las que, según su criterio, debieron establecerse, sin que sea esta sede una instancia en la que se pueda revisar dicha valoración. Además, la sentencia cumple con los presupuestos previstos en el artículo 456 del Código del ramo, sin que se advierta en sus razonamientos contradicciones, ni saltos a la lógica, los que conducen a las conclusiones plasmadas en el fallo. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por la demandada debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintisiete de junio de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°29.827-25.
Fallo
por tanto, no puede entenderse infringido, toda vez que, conforme a los hechos que el tribunal tuvo por establecidos, la demandada no ejerció la facultad de despedir a la actora, ante su inasistencia, tan pronto se produjo la situación descrita en la norma, esto es, en abril de 2022, sino que, tal como reconoce, mantuvo la relación laboral hasta el 30 de septiembre de 2022, lapso durante el cual no proveyó de labores a la actora, de manera que el despido es inoportuno y deviene en injustificado por infundado, juicio de valor que corresponde a una labor de ponderación de la prueba rendida propia y exclusiva de la judicatura de la instancia, proposición fáctica que no puede ser alterada a través de a causal invocada. Con relación a la segunda, puesto que la crítica de la recurrente se enmarca en la valoración de la prueba que arriba a conclusiones distintas a las que, según su criterio, debieron establecerse, sin que sea esta sede una instancia en la que se pueda revisar dicha valoración. Además, la sentencia cumple con los presupuestos previstos en el artículo 456 del Código del ramo, sin que se advierta en sus razonamientos contradicciones, ni saltos a la lógica, los que conducen a las conclusiones plasmadas en el fallo. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por la demandada debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintisiete de junio de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°29.827-25.
Texto Completo (Preview)
Santiago, once de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el
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