NÚÑEZ CON CDE CON FISCO DE CHILE
Rol
44710-2024
Fecha
13 de agosto de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N° 44.710-2024, caratulados “Núñez con Fisco de Chile”, procedimiento sumario de indemnización de perjuicios, se ordenó dar cuenta, de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó la de primera instancia que, a su vez, rechazó la demanda por carecer el actor de legitimación activa. Segundo: Que la acción de autos fue entablada por don Juan Núñez Orellana, en contra del Fisco de Chile, en razón del suceso ocurrido el 9 de septiembre de 2017, oportunidad en que su cónyuge doña Maritza Cerda Carvajal sufrió un accidente de tránsito en la Ruta H-350, comuna de Coltauco, el cual el actor imputa a la falta de servicio de la demandada, por la existencia de un bache en la calzada, exigiendo, en consecuencia, la indemnización del daño emergente y moral derivado de estos hechos, en distintas cantidades. Tercero: Que la sentencia de primera instancia, confirmada en segundo grado, estableció como un hecho de la causa que el vehículo objeto de la demanda pertenece a doña Maritza Cerda Carvajal y que, además, era conducido por ella, quien no compareció en calidad de demandante. En consecuencia, razona el fallo que los daños fueron experimentados por la cónyuge, de modo que el marido carece de la legitimidad para demandar, por no detentar la titularidad del derecho sustantivo lesionado, circunstancia que trae consigo el rechazo de la demanda. A lo anterior, el dictamen confirmatorio añade que el actor, al interponer la acción, no precisó en qué calidad comparecía al juicio,
Fundamentos
considerando las peticiones formuladas en su demanda, consistentes en daño emergente y daño moral, de modo que sólo cabe entender que lo hizo por sí y no en su calidad de representante y administrador de la sociedad conyugal, como esgrimió en su recurso de apelación. Cuarto: Que el arbitrio de nulidad sustancial denunció la vulneración de los artículos 1749, 1750, 1752 y 1725 del Código Civil, conforme a los cuales el marido es dueño, respecto de terceros, de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal y en tal calidad los administra, de modo que una eventual indemnización ingresará también al haber social, circunstancia que lo legitima para demandar. Concluye señalando que los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto la correcta aplicación de los preceptos señalados habría llevado a entender que el marido ostenta la representación de la sociedad conyugal y,
Fallo
fallo que los daños fueron experimentados por la cónyuge, de modo que el marido carece de la legitimidad para demandar, por no detentar la titularidad del derecho sustantivo lesionado, circunstancia que trae consigo el rechazo de la demanda. A lo anterior, el dictamen confirmatorio añade que el actor, al interponer la acción, no precisó en qué calidad comparecía al juicio, considerando las peticiones formuladas en su demanda, consistentes en daño emergente y daño moral, de modo que sólo cabe entender que lo hizo por sí y no en su calidad de representante y administrador de la sociedad conyugal, como esgrimió en su recurso de apelación. Cuarto: Que el arbitrio de nulidad sustancial denunció la vulneración de los artículos 1749, 1750, 1752 y 1725 del Código Civil, conforme a los cuales el marido es dueño, respecto de terceros, de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal y en tal calidad los administra, de modo que una eventual indemnización ingresará también al haber social, circunstancia que lo legitima para demandar. Concluye señalando que los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto la correcta aplicación de los preceptos señalados habría llevado a entender que el marido ostenta la representación de la sociedad conyugal y, por tanto, goza de la legitimación para entablar la acción indemnizatoria. Quinto: Que, según ha resuelto esta Corte en otras oportunidades, la legitimación procesal no es sino la aptitud para actuar como parte en un proceso específico y determinado. En efecto, para poder actuar y figurar eficazmente como parte en un proceso, no basta con disponer de la aptitud general de la capacidad o legitimatio ad processum, sino que es necesario además poseer una condición más precisa y referida en forma particularizada al litigio individual de que se trate. Tal condición que se denomina legitimatio ad causam o legitimación procesal y afecta a este no en su dimensión común, sino en lo que tiene de individual y determinado. La legitimación procesal es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto litigioso y en virtud de la cual, exige, para que la pretensión pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte. La sola capacidad procesal no basta para formular una pretensión y para oponerse a ella en un juicio, sino que es necesaria una condición más precisa y específica referida al litigio mismo específico. En síntesis, la legitimatio ad causam es la consideración legal, respecto de un proceso en particular, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud del cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como partes en el proceso. Sexto: Que, a la luz de las ideas anteriores, esta Corte no desconoce que, conforme a los preceptos que se denunciaron como inf
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Santiago, trece de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N° 44.710-2024, caratulados “Núñez con Fisco de Chile”, procedimiento sumario de indemnización de perjuicios, se ordenó dar cuenta, de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en c
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