Trib. Libre competencia

TRANS ANTARTIC ENERGIA S.A. CON TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

Rol

47269-2024

Fecha

13 de agosto de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADA RECLAMACIÓN

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Rol Corte Suprema N° 47.269-2024, se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de reclamación presentado por Bullileo SpA (en adelante, Bullileo) y TransAntartic Energía S.A., en contra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil veinticuatro, por intermedio de la cual el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia rechazó la demanda interpuesta en contra de Luzparral S.A. (en adelante, Luzparral) y Chilquinta Energía S.A. (en adelante, Chilquinta). 1. Demanda. Los antecedentes se inician con la señalada demanda, relacionada con el proceso de conexión del Pequeño Medio de Generación Distribuido Bullileo, al Alimentador Bullileo, de propiedad de Luzparral, empresa distribuidora controlada por Chilquinta y en el marco del cual se acusa que las demandadas incurrieron en una serie de prácticas exclusorias, consistentes en: (i) La necesidad de celebrar reuniones, por parte de Bullileo, con ejecutivos de la administración superior de Chilquinta durante el año 2013, a fin de destrabar la inactividad y negligencia de Luzparral con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones. (ii) La imposición desde el año 2015 a diciembre de 2018, de parte de Luzparral a Bullileo, de un cobro por concepto de Costos de Conexión del PMGD Bullileo, por un monto que hizo económicamente inviable su entrada al mercado, sobre la base de la solución de conexión original, negándose posteriormente a su revisión en virtud del denominado “compromiso de caballeros”. (iii) La insistencia, durante febrero de 2018, de parte de Luzparral a Bullileo respecto del cobro por concepto de Costos de Conexión de su PMGD Bullileo, a sabiendas no sólo de que dicho monto hacía económicamente inviable la entrada del PMGD Bullileo al mercado eléctrico del Sistema Eléctrico Nacional, sino además que Bullileo proporcionó evidencia que demostraba que el precio exigido por Luzparral superaba la tarifa máxima regulada al efecto y también el valor resultante de valorizar las Obra

Fundamentos

Considerando: Primero: Que resulta pertinente destacar que, como lo ha señalado esta Corte en otras oportunidades, el derecho de la competencia tiene como objetivo primordial neutralizar posiciones de poder de mercado de los agentes económicos. Así, la legislación de la libre competencia, en particular el Decreto Ley N°211, se erige como una norma perteneciente al orden público económico que, por una parte, vela porque la libertad de emprendimiento y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sea respetado, tanto por los particulares como por el Estado y, además, desde otra perspectiva, limita el ejercicio de tal derecho, puesto que el atentado contra la libertad puede provenir no sólo del Estado sino también de particulares que, esgrimiendo su propia libertad, pretenden alcanzar y ejercer poder en el mercado, violentando el derecho de los otros actores del mismo ámbito económico en que se desenvuelven, como también afectando los intereses de los consumidores, circunstancia que, en último término, se traduce en la afectación del bienestar de la generalidad de los miembros de la sociedad. La libre competencia comprende principalmente los derechos y libertades de los productores de bienes y servicios, pero sin desconocer el interés colectivo de los consumidores y el interés público del Estado de conservar un mercado altamente competitivo. Sobre el particular, se ha dicho: “la finalidad de la legislación antimonopolios, contenida en el cuerpo legal citado, no es sólo la de resguardar el interés de los consumidores sino más bien la de salvaguardar la libertad de todos los agentes de la actividad económica, sean ellos productores, comerciantes o consumidores, con el fin último de beneficiar a la colectividad toda, dentro de la cual, por cierto, tienen los consumidores importante papel. En otras palabras, el bien jurídico protegido es el interés de la comunidad de que se produzcan más y mejores bienes y se presten más y mejores servicios a precios más convenientes, lo que se consigue asegurando la libertad de todos los agentes económicos que participen en el mercado”. (Resolución N°368, considerando 2°, Comisión Resolutiva, citada por Domingo Valdés Prieto, Libre Competencia y Monopolio, Editorial Jurídica de Chile, página 190). De este modo, la protección institucional de la libre competencia sobrepasa el mero resguardo de intereses individuales, pretende mantener el orden económico en el mercado, reprimiendo los abusos o el mal uso de las libertades por cualquier agente económico que participa en él, toda vez que no es posible que aquél, en el ejercicio del derecho de la libre iniciativa económica, afecte la libre competencia que le permite actuar. Esta doble vía, que considera la libertad y el abuso, permite explicar la limitación que impone la institucionalidad en orden a no desarrollar acciones que restrinjan de manera antijurídica la competencia, la cual corresponde proteger “no sólo cuando es lesionada, sino que también cuando es pue

Fallo

fallo impugnado cometió 5 errores: i) omitió la ponderación de la prueba que acredita la imposición de condiciones abusivas para la conexión del PMGD; ii) afirma que no se aportó prueba que acreditara que la conexión de Bullileo a la red de distribución de Luzparral tendría implicancias en términos de costos e ingresos para Luzparral; iii) hace una lectura errónea de la imputación contenida en la demanda, en relación con los costos de conexión abusivos asociados al primer punto de conexión; iv) señala que el reglamento de PMGD no modificado no exigía que los costos de conexión exigidos a un PMGD fueran eficientes, desatendiendo el artículo 31 del mismo texto; y v) yerra al valorar la prueba que da cuenta de la existencia de un comportamiento susceptible de ser calificado como negativa de venta o de acceso. Con lo anterior, se comete también un error al concluir que no se acreditó que Bullileo se haya visto obligada a aceptar el cambio del primer punto de conexión o el pago de las obras adicionales y al resolver que no consultar a la SEC el cambio del punto fue una decisión adoptada libremente por las demandantes y no es atribuible a la imposición de Luzparral y Chilquinta. En definitiva, todas estas prácticas configuran una negativa de venta, pero el Tribunal las evaluó de manera fragmentada y parcial, infringiendo los principios de no contradicción y de la razón suficiente, por la vía de aplicar el estándar de prueba clara y concluyente en circunstancias que debía atenderse

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, trece de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes Rol Corte Suprema N° 47.269-2024, se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de reclamación presentado por Bullileo SpA (en adelante, Bullileo) y TransAntartic Energía S.A., en contra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil veinticuatro, por intermedio de la cual el Tribunal de Defensa de la Libr

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