SALDAÑO DIAZ CRISTIAN (/PLAZA)
Rol
24351-2025
Fecha
13 de agosto de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada doña Natalia Canales Gajardo, por el demandante, en autos sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, caratulados “Saldaño con Instituto”, RIT O-2838-2025 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, interpuso recurso de queja en contra de las Ministras señoras Carolina Brengi Zunino y Graciela Gómez Quitral y el Abogado Integrante señor Rafael Plaza Reveco, integrantes de la Duodécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, al haber confirmado el veintitrés de junio de 2025, la resolución de primer grado, de treinta de abril del mismo año, que declaró la caducidad de la acción. Explica que interpuso demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y otras peticiones, el veintiocho de abril de 2025. Agrega, que el mismo día, el tribunal pidió aclarar si el demandante había concurrido previamente a la instancia administrativa ante la Inspección del Trabajo, ordenando acompañar los documentos correspondientes si así hubiese sido, todo dentro de quinto día, para contabilizar debidamente los plazos de caducidad. Aquello fue cumplido el día siguiente, informando al Tribunal que no se había presentado reclamo por despido ante la Inspección del Trabajo. Finalmente, el día treinta del mismo mes y año, el Tribunal declaró la caducidad parcial de la demanda, más específicamente, “la caducidad de la acción de despido injustificado, respecto de la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios y recargo legal”; decisión fundamentada en la circunstancia de haber transcurrido más de sesenta días hábiles entre la fecha de separación y la de presentación de la demanda, y aplicando lo señalado en el artículo 447 inciso segundo del Código del Trabajo. Producto de lo anterior, interpuso recurso de apelación, para enmendar dicha resolución, pero los recurridos finalmente la confirmaron. A su juicio, la falta y abuso grave se manifiesta en el haber pasado por alto que el contexto esencial de las acciones es el de enmarcarse en una declaración de existencia de relación laboral del cual penden las otras acciones intentadas en el líbelo pretensor de primera instancia, estando supeditadas a que primero se declare la relación laboral de subordinación y dependencia, para luego volverse exigibles las obligaciones que se desprenden de toda relación laboral. Este escenario no se encuentra comprendido en el artículo 168 del Código del trabajo, que parte de la base que el término de la relación laboral se ha producido de acuerdo con los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo. Entiende, entonces, que se trata de una causal de prescripción y no de caducidad, por lo que mal puede aplicarse el artículo 447 del Código del Trabajo para declararlas caducas. Luego de citar jurisprudencia que considera relevante, solicita, en definitiva, acoger el recurso y declarar que la resolución dictada lo ha sido incurriendo en falta o abuso grave, procediendo a la dictación de un nuevo fallo que acoja el recurso de apelación deducido por su parte, y finalmente, que se anule la resolución de fecha treinta de abril de 2025, dictada en el proceso, RIT O-2838 2025, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que declaró caducas las mencionadas acciones, quedando entonces el proceso en calidad de citar a las partes a la audiencia preparatoria respecto a la acción de despido injustificado, declaración de relación laboral, continuidad laboral, cobro prestaciones laborales adeudadas y nulidad del despido. Segundo: Que las recurridas y recurrido informan que efectivamente, el veintitrés de junio pasado conocieron del recurso de apelación Rol 1710-2025, interpuesto en contra de la decisión de veinticuatro de abril del año en curso, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo que declaró, de oficio, la caducidad de la acción de despido injustificado, dejando a salvo las restantes acciones y pretensiones. La decisión que se impugnó por vía de apelación tuvo como antecedente que el actor sostiene haber sido despedido el veinticinco de enero de 2025 y que la demanda que pretendía el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, la declaración de improcedencia de su despido y el cobro de prestaciones fue interpuesta el veinticuatro de abril pasado, esto es, fuera del término de sesenta días hábiles contados desde la separación. Agregan que, previo análisis de los hechos tenidos en cuenta por el tribunal a quo para resolver como lo hizo y de las disposiciones legales, confirmaron la aludida resolución en cuanto declaró la caducidad de la acción que pretendía el otorgamiento de las prestaciones derivadas del despido injustificado, al haber estimado correcta la decisión impugnada al amparo de las normas aplicables al caso,
Fundamentos
considerando la extensión del tiempo que medió entre el despido y la interposición de la demanda. En este escenario, tuvieron en cuenta que la circunstancia de requerir la declaración de un vínculo de naturaleza laboral no tiene la capacidad de sustraer al actor de las prescripciones legales que le imponen el cumplimiento de cargas en cuanto a la oportunidad de sus reclamos, atendido que las normas referidas a la caducidad integran el conjunto de disposiciones cuya aplicación requiere a su respecto, debiendo asumirlas tanto en lo favorable como en lo adverso a sus intereses. Por ello, entienden que no incurrieron en ninguna falta o abuso grave, menos en una que amerite, según su parecer, corrección vía disciplinaria. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva. Sexto: Que, del examen del expediente digital, se obtienen las siguientes actuaciones: 1.- El despido del actor se produjo el veinticinco de enero de 2025, sin que haya concurrido a la Inspección del Trabajo a realizar alguna denuncia. 2.- La demanda de declaración de relación laboral y subsidiaria por despido injustificado, se presentó el veinticuatro de abril de 2025. Séptimo: Que, como consta de la resolución impugnada y de los antecedentes del proceso, la demanda tiene por objeto que se declare la existencia de la relación laboral. Tal precisión es relevante, pues se controvierte expresamente la existencia de un vínculo laboral entre las partes y, consecuencialmente, la existencia del despido que la actora alega, por lo que se yerra al separar las acciones de despido injustific
Fallo
fallo que acoja el recurso de apelación deducido por su parte, y finalmente, que se anule la resolución de fecha treinta de abril de 2025, dictada en el proceso, RIT O-2838 2025, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que declaró caducas las mencionadas acciones, quedando entonces el proceso en calidad de citar a las partes a la audiencia preparatoria respecto a la acción de despido injustificado, declaración de relación laboral, continuidad laboral, cobro prestaciones laborales adeudadas y nulidad del despido. Segundo: Que las recurridas y recurrido informan que efectivamente, el veintitrés de junio pasado conocieron del recurso de apelación Rol 1710-2025, interpuesto en contra de la decisión de veinticuatro de abril del año en curso, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo que declaró, de oficio, la caducidad de la acción de despido injustificado, dejando a salvo las restantes acciones y pretensiones. La decisión que se impugnó por vía de apelación tuvo como antecedente que el actor sostiene haber sido despedido el veinticinco de enero de 2025 y que la demanda que pretendía el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, la declaración de improcedencia de su despido y el cobro de prestaciones fue interpuesta el veinticuatro de abril pasado, esto es, fuera del término de sesenta días hábiles contados desde la separación. Agregan que, previo análisis de los hechos tenidos en cuenta por el tribunal a quo para resolver como lo hizo y de las disposiciones legales, confirmaron la aludida resolución en cuanto declaró la caducidad de la acción que pretendía el otorgamiento de las prestaciones derivadas del despido injustificado, al haber estimado correcta la decisión impugnada al amparo de las normas aplicables al caso, considerando la extensión del tiempo que medió entre el despido y la interposición de la demanda. En este escenario, tuvieron en cuenta que la circunstancia de requerir la declaración de un vínculo de naturaleza laboral no tiene la capacidad de sustraer al actor de las prescripciones legales que le imponen el cumplimiento de cargas en cuanto a la oportunidad de sus reclamos, atendido que las normas referidas a la caducidad integran el conjunto de disposiciones cuya aplicación requiere a su respecto, debiendo asumirlas tanto en lo favorable como en lo adverso a sus intereses. Por ello, entienden que no incurrieron en ninguna falta o abuso grave, menos en una que amerite, según su parecer, corrección vía disciplinaria. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso co
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Santiago, trece de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada doña Natalia Canales Gajardo, por el demandante, en autos sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, caratulados “Saldaño con Instituto”, RIT O-2838-2025 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, interpuso recurso de que
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