ROJAS CON ASTORGA
Rol
24063-2025
Fecha
13 de agosto de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad relativa de contrato, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Iquique, bajo el Rol C-5289-2023, caratulado “Rojas con Astorga”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de diez de febrero del mismo año, que acogió la demanda de nulidad relativa y, en consecuencia, declaró nulo el contrato de compraventa de inmueble que se singulariza, y ordenó la cancelación de la inscripción de dominio respectiva; debiendo cada parte soportar sus costas. Segundo: Que la recurrente funda su recurso de nulidad en la infracción de los artículos 12, 707, 1545, 1546, 1689 (sic), 1757 y 2165 del Código Civil, en relación con los artículos 19 a 24 del mismo cuerpo legal. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido acogió la demanda de nulidad relativa de contrato de compraventa de inmueble social, fundado en que el ex - cónyuge de la demandante lo enajenó durante la vigencia de la sociedad conyugal, sin contar con la autorización de ésta; en circunstancias que, a su parecer, dicha infracción le es inoponible a su parte al no haber tenido conocimiento cierto de la revocación de la autorización concedida por la actora previamente; asumiendo así los jueces del fondo la mala fe de su parte, pese a que ésta no se acreditó a fin de desvirtuar la presunción de buena fe que le asiste. Asimismo, alega que la revocación de la citada autorización, tampoco ha podido producir sus efectos respecto de su parte, porque ésta no fue notificada conforme lo exigen las reglas del mandato, y menos se acreditó tal circunstancia; unido a que también se ha desconocido el acuerdo de la demandante con su ex – cónyuge, en cuanto a otorgarse autorizaciones recíprocas para enajenar bienes en que cada uno tenía un interés especial, produciéndose así una renuncia tácita de la actora a revocar la autorización otorgada, puesto que estimar lo contrario importaría una condonación de dolo futuro, así como una infracción a la ley del contrato, y la ejecución de buena fe del mismo. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y, en su lugar, se rechace la demanda en todas sus partes. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, consistente en que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”, y que tal yerro haya influido sustancialmente en lo decisorio del fallo. Cuarto: Que versando la controversia de autos sobre la acción de nulidad relativa de compraventa recaída sobre un inmueble social, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar como infringidas todas aquellas disposiciones que hayan servido a los jueces del fondo para resolver la cuestión controvertida. En tal sentido, el artículo 1749 del Código Civil, es el que prevé precisamente la autorización de la mujer para la enajenación de un inmueble social, cuya omisión ha servido de fundamento a la acción de nulidad relativa que los jueces del fondo acogieron tras constatar la falta de aquel presupuesto normativo. Por consiguiente, al soslayarse por la recurrente la preceptiva aludida que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice, se ha generado inequívocamente un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso de nulidad en estudio, y dictarse sentencia de reemplazo que desestime la demanda de nulidad incoada en autos, dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio de invalidación intentado; razón por la que éste no puede prosperar. Quinto: Que, en consecuencia, el recurso debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Hans Mundaca Assmussen, en representación de la demandada, contra la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase vía interconexión. Rol Nº 24.063-2025
Fallo
fallo de primer grado, de diez de febrero del mismo año, que acogió la demanda de nulidad relativa y, en consecuencia, declaró nulo el contrato de compraventa de inmueble que se singulariza, y ordenó la cancelación de la inscripción de dominio respectiva; debiendo cada parte soportar sus costas. Segundo: Que la recurrente funda su recurso de nulidad en la infracción de los artículos 12, 707, 1545, 1546, 1689 (sic), 1757 y 2165 del Código Civil, en relación con los artículos 19 a 24 del mismo cuerpo legal. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido acogió la demanda de nulidad relativa de contrato de compraventa de inmueble social, fundado en que el ex - cónyuge de la demandante lo enajenó durante la vigencia de la sociedad conyugal, sin contar con la autorización de ésta; en circunstancias que, a su parecer, dicha infracción le es inoponible a su parte al no haber tenido conocimiento cierto de la revocación de la autorización concedida por la actora previamente; asumiendo así los jueces del fondo la mala fe de su parte, pese a que ésta no se acreditó a fin de desvirtuar la presunción de buena fe que le asiste. Asimismo, alega que la revocación de la citada autorización, tampoco ha podido producir sus efectos respecto de su parte, porque ésta no fue notificada conforme lo exigen las reglas del mandato, y menos se acreditó tal circunstancia; unido a que también se ha desconocido el acuerdo de la demandante con su ex – cónyuge, en cuanto a otorgarse autorizaciones recíprocas para enajenar bienes en que cada uno tenía un interés especial, produciéndose así una renuncia tácita de la actora a revocar la autorización otorgada, puesto que estimar lo contrario importaría una condonación de dolo futuro, así como una infracción a la ley del contrato, y la ejecución de buena fe del mismo. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y, en su lugar, se rechace la demanda en todas sus partes. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, consistente en que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”, y que tal yerro haya influido sustancialmente en lo decisorio del fallo. Cuarto: Que versando la controversia de autos sobre la acción de nulidad relativa de compraventa recaída sobre un inmueble social, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar como infringidas todas aquellas disposiciones que hayan servido a los jueces del fondo para resolver la cuestión controvertida. En tal sentido, el artículo 1749 del Código Civil, es el que prevé precisamente la autorización de la mujer para la enajenación de un inmueble social, cuya omisión ha servido de fundamento a la acción de nulidad relativa qu
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Santiago, trece de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad relativa de contrato, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Iquique, bajo el Rol C-5289-2023, caratulado “Rojas con Astorga”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia de la Cor
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