C/ MAURICIO ANTONIO FREDES DIAZ
Rol
14139-2024
Fecha
13 de agosto de 2025
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: En los antecedentes RUC 2300479239-4, RIT 2633-2023, del Juzgado de Garantía de Curicó, en juicio oral simplificado se dictó sentencia el dos de abril de dos mil veinticuatro, por la que se condenó a Mauricio Antonio Fredes Diaz a la pena de cien días de presidio menor en su grado mínimo, a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, al pago de una multa de dos unidades tributarias mensuales y la suspensión de licencia, carné o permiso para conducir por el término de dos años, como autor del delito de conducción estado de ebriedad consumado, previsto y sancionado en los artículos 110 y 196 de la Ley N°18.290, Ley de Tránsito, perpetrado en Curicó, el día 1 de mayo de 2023. Se sustituyó la sanción por remisión condicional de la pena por el plazo de un año. En contra del referido fallo, la defensa del imputado interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública de veinticuatro de julio último, según consta en el acta que se levantó con la misma fecha.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del imputado, como causal principal del recurso de nulidad, hizo valer aquella prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, atendido que no se le permitió efectuar alegatos de apertura, desatendiendo la aplicación del artículo 389 del Código Procesal Penal y con ello se afectó la ritualidad del juicio, lo que provocó una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, careciendo de fundamentos razonables y objetivos. En subsidio, esgrime la causal establecida en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, atendido que el tribunal no reparó en la circunstancia que los funcionarios policiales detuvieron al vehículo en que se desplazaba el requerido en razón de transitar con sus luces apagadas y no porque viniera zigzagueando, como tampoco en el hecho que el parte policial señalaba que había solo una persona, pero en el juicio oral se refieren a otras personas. Agrega que el juez de garantía tampoco hizo referencia a la circunstancia que en el parte policial se menciona que una tercera persona se llevó manejando el vehículo del imputado, lo que los funcionarios policiales ocultan en sus declaraciones en el juicio oral y tan solo en el contrainterrogatorio admiten que en dicho documento se menciona ese hecho. Indica que en el registro de audio consta que las declaraciones de los funcionarios no tuvieron una continuidad en el relato, incurriendo en contradicciones con lo expresado en el parte policial, ignorando inclusive quien tomó el examen respiratorio y la alcoholemia, sin mencionar la presencia de otras personas y que el control vehicular fue motivado porque no llevaba las luces encendidas. Por ello, concluye que no es concordante con los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, sin que el
Fallo
fallo realice una exposición clara, lógica y completa de los hechos. Expresa que tampoco se cumple con el artículo 342 letra d) del Código Procesal Penal, pues existe una infracción al principio lógico de la razón suficiente, ya que no existe en la sentencia impugnada una explicación razonada de la participación del requerido en los hechos que se le imputaron, lo que se traduce al mismo tiempo en una fundamentación aparente y sesgada, al no hacerse cargo de información relevante obtenida en el contrainterrogatorio. En particular, no se explica en la sentencia, con la debida precisión, cómo se ubican los terceros en el lugar de los hechos. Concluye solicitando se anule el fallo por cualquiera de las causales indicadas, las que se plantean una en subsidio de la otra, y al acogerlo, se decrete la realización de un nuevo juicio oral, remitiendo los antecedentes a un tribunal no inhabilitado. SEGUNDO: Que, en primer lugar, esta Corte no puede desatender los graves defectos formales que adolece el recurso de nulidad deducido, desde que las peticiones concretas planteadas en él se refieren en conjunto a las dos causales invocadas, sin que se haga distinción respecto de cada una de ellas, limitándose a señalar que se solicita la invalidación de la sentencia, sin reparar que los motivos invocados en el arbitrio no se hicieron en forma conjunta, sino que una causal se invoca de manera principal y la otra como subsidiaria, por lo que no se ajustan a las exigencias del artículo 360 del Código Procesal Penal y al carácter estricto y extraordinario del recurso de que se trata. TERCERO: Que, no obstante ser suficiente para rechazar el recurso lo señalado en el motivo que precede, cabe hacer presente que en lo referente a la causal invocada que se sustenta en la infracción al artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, se debe tener en consideración que, con relación al agravio a la garantía del debido proceso, esta Corte ha resuelto de modo uniforme que tal agravio debe ser real, esto es, que perjudique efectivamente los derechos procesales de la parte: que entrabe, límite o elimine su derecho constitucional al debido proceso. Asimismo, este tribunal ha indicado que la infracción producida a los intereses del interviniente debe ser sustancial, trascendente, de gravedad, de tal modo que el defecto sea, en definitiva, insalvable frente al derecho constitucional del debido proceso, por cuanto la nulidad que se pretende, en tanto constituye una sanción legal, supone un acto viciado y una desviación de las formas de trascendencia sobre las garantías esenciales de una parte en el juicio, en términos que se atente contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. (SCS Roles N° 2866-2013, N° 4909-2013, N° 21408-2014, N° 4269-19, N° 76689-20, Nº 92059-20 y N° 112392-20). En este entendido, la declaración de nulidad requiere que sea formalmente establecida alguna actuación defectuosa que sirva para fundamentar la in
Texto Completo (Preview)
1 7 Santiago, trece de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: En los antecedentes RUC 2300479239-4, RIT 2633-2023, del Juzgado de Garantía de Curicó, en juicio oral simplificado se dictó sentencia el dos de abril de dos mil veinticuatro, por la que se condenó a Mauricio Antonio Fredes Diaz a la pena de cien días de presidio menor en su grado mínimo, a la suspensión de cargo u oficio público duran
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