BANCO DEL ESTADO DE CHILE/AGUILERA
Rol
25806-2025
Fecha
13 de agosto de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de mutuo hipotecario, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, bajo el Rol C-2942-2024, caratulado “Banco del Estado de Chile con Aguilera”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de trece de junio de dos mil veinticinco, que revocó el fallo de primer grado, de tres de marzo del mismo año, que acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, desestimó la citada excepción, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Segundo: Que el recurrente funda su recurso de nulidad en la infracción de los artículos 438 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, fundando su decisión en que la escritura pública de mutuo hipotecario que sirve de base a la ejecución, consigna una obligación que es liquidable mediante simples operaciones aritméticas en virtud de los datos que contiene; en circunstancias que, a su parecer, aquel título no reúne los elementos esenciales para determinar lo que se adeuda, requiriendo para tales efectos que se haya acompañado la tabla de desarrollo de deuda al momento de presentar la demanda ejecutiva; lo que no se efectuó por la ejecutante sino en segundo grado, sin que aquello pueda subsanar la falta de liquidez de la obligación cuyo cobro se persigue. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado que acogió la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, y rechazó la demanda ejecutiva, con costas. Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la procedencia de la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva y, en particular, acerca de la necesidad de contar con una tabla de desarrollo de deuda, a fin de hacer liquidable la obligación consignada en el mismo; la exigencia recogida en el motivo anterior obligaba a la parte recurrente a denunciar la infracción de todos los preceptos legales que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida. En la especie, además de las reglas que se citan infringidas, los artículos 103 y 111 de la Ley General de Bancos, son los que han empleado los jueces del fondo para descartar que, en la especie, el título que se invoca deba hacer alguna referencia a las tablas de desarrollo de deuda, para efectos de entender que sean líquidas las obligaciones hipotecarias que contiene. Por consiguiente, constituyendo dichas disposiciones normas decisoria litis en el caso sub-judice; la falta de su denuncia normativa, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el presente arbitrio y dictarse sentencia de reemplazo; atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, asimismo, del examen de los antecedentes del proceso, fluye que las infracciones que denuncia la parte recurrente, se encuentran construidas sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores del grado. En efecto, los jueces del fondo para desestimar la excepción en examen, han dejado asentado que la escritura pública de mutuo hipotecario que sirve de base a la ejecución, contiene todos los elementos necesarios para hacer al menos liquidable la obligación que contiene mediante operaciones aritméticas. Sin embargo, la parte recurrente –contrariamente a lo antes consignado– postula en su arbitrio de nulidad que el aludido título carece por sí mismo de las condiciones esenciales para determinar el monto adeudado, requiriendo en tal sentido de la tabla de desarrollo de deuda, la que no ha sido acompañada oportunamente al inicio de la ejecución. Frente a tal discrepancia, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles conforme el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de denunciarse eficazmente la contravención de alguna norma reguladora de la prueba; cuestión que, en este caso, no ha ocurrido al no invocarse en el presente arbitrio la infracción de ninguna de dichas reglas. Sexto: Que, así las cosas, el recurso de nulidad de fondo debe ser descartado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Adrián Bascuñán Navarrete, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de trece de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán. Regístrese, notifíquese y devuélvase vía interconexión. Rol Nº 25.806-2025
Fallo
fallo de primer grado, de tres de marzo del mismo año, que acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, desestimó la citada excepción, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Segundo: Que el recurrente funda su recurso de nulidad en la infracción de los artículos 438 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, fundando su decisión en que la escritura pública de mutuo hipotecario que sirve de base a la ejecución, consigna una obligación que es liquidable mediante simples operaciones aritméticas en virtud de los datos que contiene; en circunstancias que, a su parecer, aquel título no reúne los elementos esenciales para determinar lo que se adeuda, requiriendo para tales efectos que se haya acompañado la tabla de desarrollo de deuda al momento de presentar la demanda ejecutiva; lo que no se efectuó por la ejecutante sino en segundo grado, sin que aquello pueda subsanar la falta de liquidez de la obligación cuyo cobro se persigue. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado que acogió la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, y rechazó la demanda ejecutiva, con costas. Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la procedencia de la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva y, en particular, acerca de la necesidad de contar con una tabla de desarrollo de deuda, a fin de hacer liquidable la obligación consignada en el mismo; la exigencia recogida en el motivo anterior obligaba a la parte recurrente a denunciar la infracción de todos los preceptos legales que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida. En la especie, además de las reglas que se citan infringidas, los artículos 103 y 111 de la Ley General de Bancos, son los que han empleado los jueces del fondo para descartar que, en la especie, el título que se invoca deba hacer alguna referencia a las tablas de desarrollo de deuda, para efectos de entender que sean líquidas las obligaciones hipotecarias que contiene. Por consiguiente, constituyendo dichas disposiciones normas decisoria litis en el caso sub-judice; la falta de su denuncia normativa, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el presente arbitrio y dictarse sentencia de reemplazo; atendida la naturaleza de
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Santiago, trece de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de mutuo hipotecario, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, bajo el Rol C-2942-2024, caratulado “Banco del Estado de Chile con Aguilera”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte ejecutada, co
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