4º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

NAVARRETE DURAN BERNARDA Y OTRO CON SERVICIOS OFTALMOLÓGICOS LIMITADA Y OTROS (O)

Rol

9641-2024

Fecha

13 de agosto de 2025

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

VISTO: Se reitera la resolución apelada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos Décimo Sexto a Vigésimo Segundo. Se mantienen los basamentos Primero a Tercero y Quinto y Sexto del

Fallo

fallo anulado de segunda instancia. En el apartado 7.- del basamento primero se sustrae la frase que sigue a la coma (,) puesta luego del vocablo “reiterado”, la que se reemplaza por un punto (.) aparte. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, a la Clínica demandada, se le atribuye como hecho doloso o culposo la demora en el retiro de la silicona inyectada en la intervención que le realizó al demandante Gutiérrez Ladrón de Guevara, pero no existen elementos probatorios que permitan establecer como un hecho de la causa que aquel procedimiento le correspondía a la mencionada demandada. En efecto, si bien por el tenor del convenio celebrado con la institución pública le tocaba resolver los problemas oftalmológicos que indica el mismo, atribuyendo la responsabilidad del adjudicatario -en este caso la clínica demandada- a proporcionar “todo el personal, pabellones, equipamientos e insumos para la realización de la cirugía” (Capítulo X: “Tiempo de resolución de garantía de oportunidad”). 2°) Que como se desprende de las probanzas rendidas en el proceso, la intervención quirúrgica realizada por la clínica oftalmológica, lo fue dentro de los términos del convenio, de la cual se le dio el alta, con lo que concluyó su participación en este caso, sin que sea posible configurar el hecho doloso o culposo que se le pretende endilgar, más aún si se tiene en cuenta que el afectado concurrió en diversas oportunidades al sistema público de salud, el que permaneció inactivo, sin siquiera derivarlo a la Clínica en el tiempo que permanecía vigente el referido convenio o realizar el procedimiento con sus propios medios, lo que finalmente realiza solo una vez que se efectuaron reclamos ante el Fondo Nacional de Salud, época en que, por lo demás, la clínica oftalmológica ya no tenía el control de la atención médica del señalado demandante. 3°) Que, por lo anterior, no es necesaria la revisión de la concurrencia de los demás presupuestos de la responsabilidad extracontractual, en los términos del artículo 2314 del Código Civil, conforme a lo expuesto en el basamento Décimo del fallo de primer grado reproducido por este. 4°) Que, no habiéndose acreditado un hecho imputable a la demandada, deberá rechazarse la demanda por responsabilidad extracontractual dirigida en contra de Servicios Oftalmológicos Limitada, tal como se dirá en la parte resolutiva. 5°) Que, compartiendo los fundamentos del fallo de primer grado y de alzada en torno al régimen de responsabilidad aplicable a los órganos públicos, en este caso se encuentra configurada la falta de servicio del Hospital Regional de Antofagasta, ya que no dio respuesta de atención al paciente durante un largo período, el que debió prestar oportunamente, pero solo lo hizo, como se dijo, al haberse presentado un reclamo ante el Fondo Nacional de Salud, activando entonces un protocolo de atención tardío, respecto de una patología denominada “GES” que estaba obligado a darle atención y cobertura, con el perjuic

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de agosto de dos mil veinticinco. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: VISTO: Se reitera la resolución apelada, con excepción de sus motivos Décimo Sexto a Vigésimo Segundo. Se mantienen los basamentos Primero a Tercero y Quinto y Sexto del fallo anulado de segunda instancia. En el apa

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