4º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

NAVARRETE DURAN BERNARDA Y OTRO CON SERVICIOS OFTALMOLÓGICOS LIMITADA Y OTROS (O)

Rol

9641-2024

Fecha

13 de agosto de 2025

Materia

Civil

Resultado

INVALIDADA DE OFICIO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos sobre juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el rol N° C-1030-2021, caratulado “Navarrete Durán, Bernarda del Pilar y otro con Servicios Oftalmológicos Limitada y otros”, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta, sin costas. Apelado dicho fallo por los demandantes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de siete de febrero de dos mil veinticuatro, lo revocó y, en su lugar, declaró que se acoge la demanda, condenando solidariamente a los demandados a pagar por concepto de menoscabo moral la suma de treinta millones de pesos al demandante Alejandro Hernán Gutiérrez Ladrón de Guevara y de veinte millones de pesos a Bernarda del Pilar Navarrete Durán, rechazando en los demás la referida demanda, con costas. Contra este último pronunciamiento, la demandada Servicios Oftalmológicos Limitada, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Declarados admisibles los mencionados arbitrios, se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente ha promovido un recurso de nulidad formal asilado en las causales contenidas en los numerales cuarto, quinto y noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, pronunciada con omisión de los requisitos exigidos por la ley y en haberse faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. SEGUNDO: Que el defecto que se reprueba en el capítulo inicial consiste en que la sentencia de segundo grado, le condena bajo normativa que corresponde a los órganos de la administración del Estado, que no le es aplicable, sin que pueda ser obligada al resarcimiento de un eventual perjuicio en el marco de dicho régimen; extensión que no ha sido solicitada expresamente por los actores. El otro móvil de invalidación del

Fallo

fallo por los demandantes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de siete de febrero de dos mil veinticuatro, lo revocó y, en su lugar, declaró que se acoge la demanda, condenando solidariamente a los demandados a pagar por concepto de menoscabo moral la suma de treinta millones de pesos al demandante Alejandro Hernán Gutiérrez Ladrón de Guevara y de veinte millones de pesos a Bernarda del Pilar Navarrete Durán, rechazando en los demás la referida demanda, con costas. Contra este último pronunciamiento, la demandada Servicios Oftalmológicos Limitada, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Declarados admisibles los mencionados arbitrios, se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente ha promovido un recurso de nulidad formal asilado en las causales contenidas en los numerales cuarto, quinto y noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, pronunciada con omisión de los requisitos exigidos por la ley y en haberse faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. SEGUNDO: Que el defecto que se reprueba en el capítulo inicial consiste en que la sentencia de segundo grado, le condena bajo normativa que corresponde a los órganos de la administración del Estado, que no le es aplicable, sin que pueda ser obligada al resarcimiento de un eventual perjuicio en el marco de dicho régimen; extensión que no ha sido solicitada expresamente por los actores. El otro móvil de invalidación del fallo se sustenta en el literal quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 170 N°s 4° y 5° del mismo texto legal, ya que se le impone el pago solidario de la reparación moral que determina el tribunal de alzada, sin que se anote en sus fundamentos la manera como arribó a la convicción de los hechos así como tampoco la normativa legal pertinente para dicho efecto. La última causal de nulidad que aduce el demandado compareciente es la estipulada en el artículo 768 N° 9 del estatuto adjetivo civil, dado que el sentenciador de segunda instancia no considera que en el presente juicio no existió la mediación previa que exige el artículo 43 de la Ley N° 19.966 para la deducción de la presente demanda, por lo que falta una diligencia esencial para la prosecución del juicio. TERCERO: Que, la parte demandada también dedujo un recurso de casación en el fondo por el que se denuncia la infracción de los artículos 1698, 2314, 2329 y 2317 del Código Civil, 170 del de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575 y de la Ley N° 19.966; atendido que se establece la responsabilidad del compareciente conforme a una normativa de derecho público, bajo los elementos propios de la responsabilidad por falta de servicio, liberando a los demandantes de la carga probatoria que le correspondía, pre

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos sobre juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el rol N° C-1030-2021, caratulado “Navarrete Durán, Bernarda del Pilar y otro con Servicios Oftalmológicos Limitada y otros”, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, el tribunal de pri

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