GONCALVES BELTRAN ALVARO CON FISCO DE CHILE
Rol
12132-2024
Fecha
12 de agosto de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproducen la sentencia de base, suprimiéndose los
Fundamentos
motivos noveno y décimo quinto. Asimismo, se dan por reproducidos el considerando tercero y los considerandos octavo a décimo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Primero: Es un hecho probado que el demandante prestó servicios a la demandada ejecutando labores de “apoyo” en procesos de mejoras de la respectiva subsecretaría, de “asesoramiento en la coordinación de equipos”, “coordinación de proyectos” de la Subsecretaría de Transportes; las que fueron acordadas mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 11 de la Ley Nº18.834, con vigencia a partir del 17 de julio de 2013 y hasta el 1 de agosto de 2022. Asimismo, se acreditó que las labores no correspondían a un cometido específico, que para el desarrollo de la función el demandante debía cumplir una jornada de trabajo y que tenía control de horarios, habiéndosele proporcionado una contraprestación mensual de dinero ascendente, en su último período, a la suma de $3.183.000, según se desprende de las últimas boletas emitidas; además de contar con beneficios como feriado, licencias médicas y permisos. Por otro lado, no aparece que la contratación se aleje de las actividades propias y permanentes del servicio. Segundo: Como se observa, más allá de lo escriturado en los instrumentos, fluye que, en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto de la realidad cotidiana en que se desarrolló la vinculación referida por nueve años, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir, en la práctica, los elementos que dan cuenta de aquella, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo. Tercero: Que, el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del
Fallo
fallo de unificación, de lo cual fluye, como conclusión la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo. Cuarto: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda en la parte correspondiente a la materia objeto de unificación, declarándose la existencia de la relación laboral por todo el período señalado. En tanto que, respecto de su término, se estará a lo resuelto por la judicatura del grado, atendido que al no haberse incorporado ese aspecto dentro de las materias cuya unificación se solicitó, esta Corte carece de competencia para pronunciarse sobre el punto, lo que importa mantener el rechazo de las pretensiones referidas a las indemnizaciones derivadas del despido indirecto y de una eventual vulneración de derechos. Así, atendido el mérito de lo obrado en el proceso, la única prestación de naturaleza laboral sobre la cual resta pronunciarse, es el feriado proporcional, concepto por el que el actor solicitó la suma de $1.061.000, correspondiente a 10 días hábiles; sin embargo, si bien deberá ordenarse su pago, atendida la falta de prueba de su otorgamiento, lo será por un monto muy inferior al pedido, dado que al haber iniciado la relación laboral el 17 de julio de 2013, el último período en curso debe calcularse entre el 17 de julio de 2022 y el 1 de agosto de ese año, lo que sólo arroja el equivalente a 0.81 días de remuneración, que se traduce en $85.941. Quinto: Que, además de las referidas prestaciones
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Santiago, doce de agosto de dos mil veinticinco. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproducen la sentencia de base, suprimiéndose los motivos noveno y décimo quinto. Asimismo, se dan por reproducidos el considerando tercero y los considerandos octavo a décimo de la sen
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