FUENTEALBA/NEIRA
Rol
20248-2025
Fecha
12 de agosto de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu, bajo el rol C-82-2022, caratulado “Fuentealba/ Neira”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó el fallo de primer grado de seis de noviembre de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazó la demanda de demarcación y cerramiento. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 425 y 842 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que los sentenciadores no dieron correcta aplicación a lo previsto en el mencionado artículo 842, desde que en el caso se cumplirían los requisitos que hacen procedente el acogimiento de acciones como las interpuestas, agregando que se equivocan al exigir como presupuestos de las mismas, que la controversia recaiga única y exclusivamente en la ubicación de la línea divisoria. En este orden manifiesta que en el caso se acreditó que las partes del juicio son propietarios de inmuebles colindantes, entre los cuales no existe línea divisoria, pero que con la prueba rendida es posible determinarla, agregando que al fundar el rechazo de la demanda en la falta de certeza respecto a la extensión de los predios colindantes se estaría llevando la discusión a un hecho que no fue materia de controversia; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda de demarcación y cerramiento, con costas. Tercero: Que, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, así habría que establecer que se logró determinar la línea divisoria existente entre los predios de las partes del juicio. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. Seguidamente, se he de tener presente que si bien en el libelo se enuncia la transgresión de normas reguladoras de la prueba -al referir vulneración al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil -aquel no cumple con el requisito establecido en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, pues en él no se explicita precisamente en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, insistiendo genéricamente en una la errónea valoración de la prueba. Quinto: Que, con todo, también es posible advertir que de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente también fundamenta su recurso de nulidad sustancial en defectos formales, al postular que al exigirse la determinación de la extensión de los predios colindantes se estaría llevando la discusión a un hecho que no fue materia de controversia. Lo expuesto, permite inferir que el recurso de nulidad de fondo de la demandada mira hacia aspectos formales del proceso que son
Fundamentos
fundamentos del recurso de casación en la forma, esto es, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis. Sexto: Que en virtud de los raciocinios precedentes se constata que el recurso de casación adolece de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo de primer grado de seis de noviembre de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazó la demanda de demarcación y cerramiento. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 425 y 842 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que los sentenciadores no dieron correcta aplicación a lo previsto en el mencionado artículo 842, desde que en el caso se cumplirían los requisitos que hacen procedente el acogimiento de acciones como las interpuestas, agregando que se equivocan al exigir como presupuestos de las mismas, que la controversia recaiga única y exclusivamente en la ubicación de la línea divisoria. En este orden manifiesta que en el caso se acreditó que las partes del juicio son propietarios de inmuebles colindantes, entre los cuales no existe línea divisoria, pero que con la prueba rendida es posible determinarla, agregando que al fundar el rechazo de la demanda en la falta de certeza respecto a la extensión de los predios colindantes se estaría llevando la discusión a un hecho que no fue materia de controversia; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda de demarcación y cerramiento, con costas. Tercero: Que, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, así habría que establecer que se logró determinar la línea divisoria existente entre los predios de las partes del juicio. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. Seguidamente, se he de tener presente que si bien en el libelo se enuncia la transgresión de normas reguladoras de la prueba -al referir vulneración al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil -aquel no cumple con el requisito establecido en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, pues en él no se explicita precisamente en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, insistiendo genéricamente en una la errónea valoración de la prueba. Quinto: Que, con todo, también es posible advertir que de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente también fundamenta su recurso de nulidad sustancial en defectos formales, al postular que al exigirse la determinación de l
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Santiago, doce de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu, bajo el rol C-82-2022, caratulado “Fuentealba/ Neira”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apela
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