9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CLERFEUILLE/RONCHERA- (LTE) - (ACUM. I. C. N°13227-22,16315-22, 2317-23, 1746-23, 7200-23, 8726-2024,CASACION) - VUELVE A TABLA

Rol

25783-2025

Fecha

12 de agosto de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo tramitado ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-8890-2021, caratulado “Clerfeuille/ Ronchera”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante principal y demandada reconvencional en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en cuanto rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, por medio de la cual se acogió la excepción de nulidad relativa por error sustancial, rechazándose la demanda principal, de igual forma acogió las demandas reconvencionales de nulidad relativa, con costas. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 1454, 1489, 1554, 1682 y 1702 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que los sentenciadores vulneraron las leyes reguladoras de la prueba, puntualizando que debieron tener por cierto que los demandados a la época del contrato preparatorio sabían que el segundo piso de la propiedad objeto de la convención no se encontraba regularizado, añadiendo que la única razón por la que aquellos no celebraron el contrato prometido es porque estimaron que el precio del inmueble era excesivo, lo que se desprendería del tenor del correo electrónico de 27 de abril de 2021, añadiendo que de haberse valorado conforme a derecho la prueba documental y testimonial se hubiese acogido la demanda. Seguidamente sostienen que no existió error de hecho capaz de viciar el consentimiento, pues la sustancia o calidad esencial del inmueble no fue distinta de aquella sobre la que recayó el contrato de promesa de compraventa, y que la institución bancaria tampoco habría estimado que los títulos del inmueble no se encontraban ajustados a derecho; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda con costas. Tercero: Que, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores; así habría que establecer que a la fecha de celebración del contrato de promesa de compraventa los demandados estaban en conocimiento que el inmueble en cuestión sólo estaba regularizado parcialmente. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. En nada altera lo razonado la denuncia de infracción a los artículos 384 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil, pues en relación a la primera disposición mencionada, se ha de tener presente que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y escapa al control del tribunal de casación; en tanto que en lo que respecta al segundo precepto, del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen, o que hayan mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley. Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Giorgio Marino Andrade, en representación de la demandante principal y demandado reconvencional, en contra de la sentencia de doce de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 25.783-2025.

Fallo

fallo de primer grado de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, por medio de la cual se acogió la excepción de nulidad relativa por error sustancial, rechazándose la demanda principal, de igual forma acogió las demandas reconvencionales de nulidad relativa, con costas. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 1454, 1489, 1554, 1682 y 1702 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que los sentenciadores vulneraron las leyes reguladoras de la prueba, puntualizando que debieron tener por cierto que los demandados a la época del contrato preparatorio sabían que el segundo piso de la propiedad objeto de la convención no se encontraba regularizado, añadiendo que la única razón por la que aquellos no celebraron el contrato prometido es porque estimaron que el precio del inmueble era excesivo, lo que se desprendería del tenor del correo electrónico de 27 de abril de 2021, añadiendo que de haberse valorado conforme a derecho la prueba documental y testimonial se hubiese acogido la demanda. Seguidamente sostienen que no existió error de hecho capaz de viciar el consentimiento, pues la sustancia o calidad esencial del inmueble no fue distinta de aquella sobre la que recayó el contrato de promesa de compraventa, y que la institución bancaria tampoco habría estimado que los títulos del inmueble no se encontraban ajustados a derecho; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda con costas. Tercero: Que, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores; así habría que establecer que a la fecha de celebración del contrato de promesa de compraventa los demandados estaban en conocimiento que el inmueble en cuestión sólo estaba regularizado parcialmente. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. En nada altera lo razonado la denuncia de infracción a los artículos 384 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil, pues en relación a la primera disposición mencionada, se ha de tener presente que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la ins

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Santiago, doce de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo tramitado ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-8890-2021, caratulado “Clerfeuille/ Ronchera”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante principal y demandada reconvencional en contra de la

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