C.A. de Santiago

EMPRESA CONSTRUCTORA GONZALO ORELLANA E HIJOS LTDA/RENTA NACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A.

Rol

15293-2025

Fecha

12 de agosto de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el juez árbitro señor Carlos Pizarro Wilson, caratulado “Empresa Constructora Gonzalo Orellana e Hijos Ltda./ Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de siete de julio de dos mil veintidós, por medio del cual se acogió la demanda, ordenando al demandado el pago de 12.510 UF,

Fundamentos

considerando el deducible. Segundo: Que el recurrente de casación acusa infracción a los artículos 526, 529 Nº2, 530, 531, 532 y 543 del Código de Comercio en relación con lo previsto en los artículos 1545, 1546, 1560, 1562, 1702 y 1712 del Código Civil. En primer término alega vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, indicando que no es posible preterir la abundante prueba rendida y aplicar la presunción de cobertura, añadiendo que el mismo demandante aseveró que el siniestro obedece a violencia rural lo que equivaldría a indicar que estamos frente a un hecho ocurrido en el marco de un conflicto indígena; en tal orden, refiere que el mérito del parte policial, informes de liquidación y carpeta investigativa, conducen a tal conclusión. Seguidamente, pone de relieve la importancia que la doctrina atribuye al mencionado informe, calificándolo como un documento oficial, de igual forma, describe determinadas piezas de la carpeta investigativa, concluyendo que en la apreciación de los mismos se transgredieron las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia. Refiere que el asegurador no asume un riesgo ilimitado, y que en el caso se excluyeron las consecuencias dañosos provenientes del conflicto indígena que tuvieren lugar en la Octavo Región, condición que precisamente se verificó; en consecuencia, solicita anular el

Fallo

fallo de primer grado de siete de julio de dos mil veintidós, por medio del cual se acogió la demanda, ordenando al demandado el pago de 12.510 UF, considerando el deducible. Segundo: Que el recurrente de casación acusa infracción a los artículos 526, 529 Nº2, 530, 531, 532 y 543 del Código de Comercio en relación con lo previsto en los artículos 1545, 1546, 1560, 1562, 1702 y 1712 del Código Civil. En primer término alega vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, indicando que no es posible preterir la abundante prueba rendida y aplicar la presunción de cobertura, añadiendo que el mismo demandante aseveró que el siniestro obedece a violencia rural lo que equivaldría a indicar que estamos frente a un hecho ocurrido en el marco de un conflicto indígena; en tal orden, refiere que el mérito del parte policial, informes de liquidación y carpeta investigativa, conducen a tal conclusión. Seguidamente, pone de relieve la importancia que la doctrina atribuye al mencionado informe, calificándolo como un documento oficial, de igual forma, describe determinadas piezas de la carpeta investigativa, concluyendo que en la apreciación de los mismos se transgredieron las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia. Refiere que el asegurador no asume un riesgo ilimitado, y que en el caso se excluyeron las consecuencias dañosos provenientes del conflicto indígena que tuvieren lugar en la Octavo Región, condición que precisamente se verificó; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda interpuesta, o al menos, se disminuya sustancialmente la indemnización reclamada, eximiéndola del pago de las costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre el cumplimiento de un contrato de seguro, debió extender la infracción de ley -al menos- al artículo 512, por cuanto tal precepto contiene los elementos esenciales del contrato en cuestión. Efectivamente, tal norma tiene el carácter de decisoria litis, pues sirvió de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por

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Santiago, doce de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el juez árbitro señor Carlos Pizarro Wilson, caratulado “Empresa Constructora Gonzalo Orellana e Hijos Ltda./ Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la de

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